CSJ - AL7265-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7265-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7265-2025 Radicación n.° 15001310500220220017401 Acta 23

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 21 de abril de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS ALFONSO CRUZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» o ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a laRadicación n.° 15001310500220220017401 SCLAJPT-05 V.00 2 entidad pública los aportes, rendimientos, frutos e intereses obrantes en su cuenta de ahorro individual, sin deducir de éstos «costo administrativo o de fondo de solidaridad alguno »; a Colpensiones a recibir dichos aportes, reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y actualizar su historia laboral; lo que se acredite ultra y extra

Colpensiones a recibir dichos aportes, reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y actualizar su historia laboral; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación del señor JESUS (sic) ALBERTO CRUZ VARGAS, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a la AFP PORVENIR

S.A.

SEGUNDO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A[.], a. (sic) efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado más los rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, como se señaló en la parte motiva […].

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 7 de marzo de 2025, dispuso:

PRIMERO: ACLARAR en el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, que el segundo nombre del demandante es ALFONSO

Judicial de Tunja, a través de sentencia de 7 de marzo de 2025, dispuso:

PRIMERO: ACLARAR en el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, que el segundo nombre del demandante es ALFONSO y no ALBERTO como se indicó en la audiencia y en el acta.Radicación n.° 15001310500220220017401

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SEGUNDO (sic) Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así:

SEGUNDO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. que traslade con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los aportes, rendimientos, bonos (sic) frutos civiles y en fin la totalidad de capital que hace parte de la cuenta de Ahorro Individual del aquí demandante, sin derecho a descontarse gastos de administración y/o seguros previsionales.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás […].

(Énfasis del texto original)

En el proveído , el Tribunal precisó lo siguiente: «La exoneración de la condena a la indexación reclamada por PORVENIR S.A. es procedente, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-24; luego, se revocará la decisión en este aspecto »; no obstante, que no era dable descontar los gastos de administración ni primas de seguros previsionales, por hacer parte de la CAI.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 21 de abril de 2025, tras considerar

previsionales, por hacer parte de la CAI.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 21 de abril de 2025, tras considerar que no demostró el perjuicio causado ni aportó prueba alguna que permita verificar objetivamente la cuantía del agravio.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que el impacto económico del fallo cuestionado supera la cuantía para recurrir, toda vez que en el cálculo se debe incluir el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones , cuyo traslado se dispuso en forma indexada.Radicación n.° 15001310500220220017401

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Luego, con auto de 5 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la censura no cuantificó el perjuicio ni presentó argumentos adicionales para atacar el fondo de la determinación adoptada . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los

no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 15001310500220220017401

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, «frutos civiles» y bonos pensionales, esto es, la totalidad del capital de la cuenta de

lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, «frutos civiles» y bonos pensionales, esto es, la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual del demandante, «sin derecho a descontarse gastos de administración y/o seguros previsionales». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos, «frutos civiles» y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión como afiliado, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración y primas de seguros previsionales, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptosRadicación n.° 15001310500220220017401 SCLAJPT-05 V.00 6 deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

Tampoco resultan atendibles los planteamientos

lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

Tampoco resultan atendibles los planteamientos relacionados con que el impacto económico que sufre la AFP se deriva de la condena a devolver las sumas ordenadas en forma indexada , pues como se reseñó, el Tribunal revocó dicho concepto.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 15001310500220220017401

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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 7 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS ALFONSO CRUZ VARGAS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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