CSJ - AL7266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7266-2025 Radicación n.° 17001310500320230017501 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 12 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública los aportes, cuotas de administración, rendimientos,Radicación n.° 17001310500320230017501 SCLAJPT-05 V.00 2 bonos pensionales y demás rubros depositados en su cuenta de ahorro individual; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, pidió que se condene a Porvenir S. A. a

bonos pensionales y demás rubros depositados en su cuenta de ahorro individual; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, pidió que se condene a Porvenir S. A. a pagarle como indemnización de perjuicios la diferencia entre la mesada pensional que le correspondería en el RPM y la cancelada en el RAIS, desde el reconocimiento de la pensión de vejez hasta su expectativa de vida.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, resolvió:

[...]

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTES hoy PORVENIR S.A, (sic) el día 18 de julio de 1994.

[...] QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” (sic) trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 18 de julio de 1994.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de

la señora SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN.

desde el 18 de julio de 1994.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de

la señora SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, confirmó laRadicación n.° 17001310500320230017501 SCLAJPT-05 V.00 3 decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, esa misma entidad interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de mayo de 2025, al considerar que el agravio que le ocasionó la sentencia constituye una obligación de hacer; esto es, «reactivar la afiliación del actor (sic) y recibir los rubros ordenados en devolución», situación que no puede ser cuantificada económicamente. En apoyo, citó varias providencias, entre estas, el auto CSJ AL4383-2021.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que absolver a la AFP de la obligación de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), afecta la sostenibilidad financiera del sistema a su cargo ocasionándole un agravio, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos

Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), afecta la sostenibilidad financiera del sistema a su cargo ocasionándole un agravio, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Además, adujo lo siguiente:

Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración.

Sostuvo que esta Sala de la Corte mantuvo su criterioRadicación n.° 17001310500320230017501 SCLAJPT-05 V.00 4 respecto a la devolución de tales rubros, pese a la emisión de la sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional.

Luego, por auto de 23 de mayo de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con

sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional.

Luego, por auto de 23 de mayo de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que la obligación de Colpensiones se reduce a «[...] recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la demandante y validar su historia laboral», lo cual no evidencia un perjuicio económico ya que éste debe ser cuantificable, real y no eventual y, por tanto, tampoco se vulneró el principio de sostenibilidad financiera.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y 18 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n.° 17001310500320230017501

SCLAJPT-05 V.00 5

sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n.° 17001310500320230017501 SCLAJPT-05 V.00 5 delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en mantener a la demandante como su afiliada y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales que le traslade la administradora privada y se abstuvo de condenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al RPM podría generarle el impacto económico alegado, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente calculados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en

que tales conceptos deben estar suficientemente calculados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionad le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL22982025).

De esta manera, al no ser posible determinar el interésRadicación n.° 17001310500320230017501 SCLAJPT-05 V.00 6 económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, este requisito no se cumple en el proceso de la referencia.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA

STELLA ORTIZ RENDÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

el proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA

STELLA ORTIZ RENDÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las pres entes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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