CSJ - AL7267-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7267-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7267-2025 Radicación n.° 20001410500120250003801 Acta 23
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil v einticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por JOHELYS DAYANA
ARREGOCES MEJÍA contra la UNIVERSIDAD DE
SANTANDER (UDES).
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Santander (UDES) , procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de marzo hasta el 31 de octubre de 202 4, que finalizó sin justa causa. E nRadicación n.° 20001410500120250003801 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagar la suma de $3.440.000, que incluye las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios ; el salario insoluto, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a seguridad social e indexación; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y las agencias en
moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a seguridad social e indexación; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 14 de noviembre de 2024, rechazó de plano la demanda porque del escrito inicial, sus anexos y una vez efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes , consideró que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; por tanto, remitió el expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicho distrito judicial.
Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, mediante auto de 13 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados de Valledupar, de conformidad con el artículo 5 .° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[...] dado que, tanto el relato de los hechos como en el contrato de prestación de servicios allegado como prueba, se puede constatar que el lugar en que se prestó la labor fue en el Departamento del Cesar, Municipio de Valledupar donde además se encuentra domic iliada la actora».Radicación n.° 20001410500120250003801
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Remitida la demanda , correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, autoridad que, en providencia de 22 de abril
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Remitida la demanda , correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, autoridad que, en providencia de 22 de abril de 2025, puso de presente su falta de competencia, al estimar aplicable el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que otorga al promotor del juicio la facultad de escoger el lugar para adelantar el asunto, ante el juez de la localidad donde prestó por última vez sus servicios o el del domicilio del demandado.
Agregó que, de conformidad con dicho fuero electivo del actor, éste escogió la ciudad de Bucaramanga para radicar la demanda, lugar que coincide con el domicilio de la convocada, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, razón por la que suscitó la colisión.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 19 96, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 20001410500120250003801
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En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero
competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 20001410500120250003801
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En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
Para resolver lo pertinente, es oportuno recordar que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, prevé:
Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En tal virtud, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer en los jueces d el último lugar de prestación del servicio o los d el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
Visto ello , del examen de las pruebas documentales incorporadas al plenario, se observa que el domicilio de la demandada Universidad de Santander (UDES) radica en Bucaramanga, según se extrae del certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior que reposa en el expediente digital (f.os 4-6, «CuadernoConflictoDeCompetencia 2»).
Bucaramanga, según se extrae del certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior que reposa en el expediente digital (f.os 4-6, «CuadernoConflictoDeCompetencia 2»).
Igualmente, se advierte que, si bien en el acápite deRadicación n.° 20001410500120250003801 SCLAJPT-05 V.00 5 competencia la demandante indicó que la fijaba en atención a «la naturaleza del proceso, el lugar donde se prestó el servicio que fue en la ciudad de Medellín (sic) y la cuantía del proceso […]», lo cierto es que presentó la demanda en Bucaramanga, ciudad que, de conformidad con lo indicado, coincide con el domicilio de la institución demandada, es decir, con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
De otro lado , la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asu ntos que le son asignados.
Por último, por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de señalar como opositor a la Universidad de Santander (Udes) y no como se indicó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
sentido de señalar como opositor a la Universidad de Santander (Udes) y no como se indicó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 20001410500120250003801
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de señalar como opositor a la Universidad de Santander (Udes) y no como se indicó.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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