CSJ - AL7268-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7268-2025 Radicación n.° 23001310500120230019701 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 4 de marzo de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROBINSON
RAMÓN RAMOS ARTEAGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de «nulidad» y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional. EnRadicación n.° 23001310500120230019701 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la segunda las cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, frutos e intereses, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; a la entidad pública a recibirlo en el Régimen de Prima Media (RPM) sin solución de continuidad,
rendimientos, frutos e intereses, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; a la entidad pública a recibirlo en el Régimen de Prima Media (RPM) sin solución de continuidad, aceptar los conceptos derivados del traslado, actualizar la historia laboral y se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo e intereses moratorios; la indemnización total y ordinaria de perjuicios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado efectuado por Robinson Ramon Ramos Arteaga, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, administrado por AFP PORVENIR S.A., el cual tuvo efectividad a partir del 01 de febrero de 2001.
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que proceda a recibir al demandante, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia[.]
TERCERO: Ordenar a Porvenir S.A., que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere) y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
pensionales (si los hubiere) y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Ordenar a Porvenir S.A., que, de manera inmediata, proceda a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los dineros destinados a gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensiónRadicación n.° 23001310500120230019701
SCLAJPT-05 V.00 3 mínima generados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP debidamente indexados.
QUINTO: Ordenar a Colpensiones a reconocérsele una pensión de vejez al señor Robinson Ramon Ramos Arteaga conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 08 de junio de 2022 tenía cotizado en el sistema 1.456 semanas.
SEXTO: Absolver a [...] COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación del demandante , Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido [por] el señor ROBINSÓN [sic] RAMÓN RAMOS
ARTEAGA contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. (sic) y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; [...] en su lugar, se ordena a PORVENIR S.A, que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar, se absuelve a PORVENIR del pago de los rubros allí especificados.
[...]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 4 de marzo de la presente anualidad,Radicación n.° 23001310500120230019701 SCLAJPT-05 V.00 4 al considerar que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que le causó la decisión . En sustento , citó el proveído CSJ AL2644-2023 y, en cuanto al derecho pensional, adujo que , si bien sobre este debe calcularse la incidencia futura, en el particular no se liquidó la mesada pensional ni se impuso condena por retroactivo, por que el demandante no
proveído CSJ AL2644-2023 y, en cuanto al derecho pensional, adujo que , si bien sobre este debe calcularse la incidencia futura, en el particular no se liquidó la mesada pensional ni se impuso condena por retroactivo, por que el demandante no probó su desafiliación o retiro del sistema.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que el juez de alzada desconoció las decisiones de esta Sala, que ordenan la devolución de todos los conceptos derivados de la declaratoria de ineficacia, además, que:
[…] Es claro que el decreto 399 de 2008 establece “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía d e Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.
De igual forma el Art[í]culo 10 de la Ley 100 de 1993 establece el
del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.
De igual forma el Art[í]culo 10 de la Ley 100 de 1993 establece el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS será la siguiente: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los ga stos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridadRadicación n.° 23001310500120230019701 SCLAJPT-05 V.00 5 el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín (sic), y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
[…]
Por auto de 23 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la obligación de Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS y , por ello , la
apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la obligación de Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS y , por ello , la decisión no le genera perjuicio alguno. En apoyo, refirió los autos CSJ AL1509 -2023 y AL1583 -2025 para, finalmente, reiterar lo dicho respecto de la condena pensional, esto es, que la misma no se liquidó al no acreditarse la desafiliación del sistema. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 22 y 26 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 23001310500120230019701 SCLAJPT-05 V.00 6 legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está
Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima . En lo concerniente a la administradora pública, la orden consistió en recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales , si lo s hubiere y, además, en pagar la pensión de vejez al actor . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 23001310500120230019701
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En ese orden, se advierte que parte de la condena impuesta a la mencionada entidad se circunscribe, única y exclusivamente, a recibir los conceptos anteriormente mencionados; es decir, constituye una obligación de hacer,
En ese orden, se advierte que parte de la condena impuesta a la mencionada entidad se circunscribe, única y exclusivamente, a recibir los conceptos anteriormente mencionados; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
De otro lado, en relación con los argumentos de la recurrente relacionados con que su interés está determinado por las condenas que el Tribunal revocó a favor de Porvenir
S. A., puntualmente, al absolverla de la devolución de los porcentajes de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto afecta la sostenibilidad financiera del sistema; en efecto, pueden generarle un perjuicio a la entidad pública, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL2298-2025).
Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acre ditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso queRadicación n.° 23001310500120230019701
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prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso queRadicación n.° 23001310500120230019701 SCLAJPT-05 V.00 8 conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, frente al futuro reconocimiento de la pensión de vejez ordenado, se trata de un aspecto que no rebatió la entidad en queja . No obstante , e s pertinente recordar que tal supuesto resulta hipotético y eventual, por lo que no es posible su cálculo, en tanto se desconoce su monto, dado que este depende de la última cotización del promotor del juicio, de que aquél eleve la solicitud y acredite el retiro definitivo del sistema pensional , tal como lo consideró el juez de alzada.
Así las cosas , no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisi to que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 23001310500120230019701
SCLAJPT-05 V.00 9
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 23001310500120230019701
SCLAJPT-05 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por ROBINSON RAMÓN RAMOS ARTEAGA
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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