CSJ - AL7269-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7269-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7269-2025 Radicación n.° 68001310500320220016201 Acta 23
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA BEATRIZ
MEJÍA TORRES contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 68001310500320220016201
SCLAJPT-05 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» o ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las primeras trasladar a la entidad pública la totalidad de los
procurando la «nulidad» o ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las primeras trasladar a la entidad pública la totalidad de los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual; a Colpensiones recibir dichos aportes, actualizar su historia laboral y aceptarla como afiliada sin solución de continuidad. En forma subsidiaria, se imponga a los fondos demandados el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de la diferencia pensional «a manera de indemnización por perjuicios»; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas.
Mediante auto de 4 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante DIANA BEATRIZ MEJIA (sic) TORRES, con la cédula de ciudadanía […], en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 10 de marzo de 1999, en el fondo ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A[.], de conformidad con las consideraciones ya hechas.
[…]
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS S.A[.], a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos
hechas.
[…]
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS S.A[.], a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros[.] gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de segurosRadicación n.° 68001310500320220016201
SCLAJPT-05 V.00 3 previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS S.A[.], a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dis pone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran
y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Skandia S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 4 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para ordenar a PORVENIR S,[.] A. y PROTECCIÓN S.A. retornar a COLPENSIONES, los gastos de administración, incluyendo comisión por administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo de su administración de la cuenta de la afiliada.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS […].
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 68001310500320220016201
SCLAJPT-05 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de febrero de 2025, tras advertir
SCLAJPT-05 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de febrero de 2025, tras advertir que la condena a remitir las cotizaciones, rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses no le genera perjuicio, dado que tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante. Precisó que la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales sí le representa una carga económica , pero no demostró si ésta superaba la cuantía para recurrir, a pesar de que era su deber probatorio.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que sí cuenta con interés «jurídico» dado que las condenas en su contra superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; que no es viable que se le imponga la carga de demostrar perjuicios y que, por ello, «con las pruebas que obran en el expediente […] [d]ebe cuantificarse » el valor del traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración , aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, la indexación y las costas.
Además, relaciona el auto CSJ AL1530 -2020 (sic) en cuanto a que el interés se calcula con base en la «diferencia pensional» e indica que las condenas contrarían el precedente de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU-1072024.
cuanto a que el interés se calcula con base en la «diferencia pensional» e indica que las condenas contrarían el precedente de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU-1072024.
Luego, con auto de 2 de mayo de 2025, el sentenciador deRadicación n.° 68001310500320220016201 SCLAJPT-05 V.00 5 apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que no basta con señalar los conceptos que deben tenerse en cuenta para establecer el interés económico, sino que deben aportarse los elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, pues «las pruebas que obran en el proceso no permiten realizarlas ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de laRadicación n.° 68001310500320220016201 SCLAJPT-05 V.00 6 providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado para añadir órdenes a cargo de Porvenir S. A. y Protección S.
A. En lo concerniente a Skandia S. A., confirmó la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros ; los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi «debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado» . Luego, el eventual interés
primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi «debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado» . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales , «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión como afiliada, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trataRadicación n.° 68001310500320220016201 SCLAJPT-05 V.00 7 de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi «debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado» , esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que
para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL8160-2024, AL8164-2024).
En efecto, la recurrente sólo se ocupó de señalar una serie de conceptos que, según afirma, conllevarían a estimar que su interés equivale o supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, omitió presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico , omisión que no puede suplir, pues, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Tampoco es viable la inclusión del valor de las costas enRadicación n.° 68001310500320220016201 SCLAJPT-05 V.00 8 la cuantificación del agravio irrogado, pues de antaño esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL28372025, AL6633-2024).
Por otra parte, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo
2025, AL6633-2024).
Por otra parte, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
De otro lado , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a a tacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 68001310500320220016201
SCLAJPT-05 V.00 9
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DIANA
BEATRIZ MEJÍA TORRES contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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