CSJ - AL7270-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7270-2025 Radicación n.° 73001310500320220033801 Acta 23
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de diciembre de 2024 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ISABEL
PARRA ACOSTA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 73001310500320220033801
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Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a devolver a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, «gastos de pólizas por invalidez y muerte» y los gastos de administración obrantes en
devolver a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, «gastos de pólizas por invalidez y muerte» y los gastos de administración obrantes en su cuenta de ahorro individual; a Colpensiones recibir dichos aportes y tenerla como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, resolvió:
Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora María Isabel Parra Acosta, identificada con la C.C. No. [...], al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP ING hoy Protección S.A., el 18 de enero de 1999 efectivo el 19 de enero siguiente. Declarar ineficaces los traslados efectuados por la misma demandante a los fondos de pensiones AFP Colfondos efectivo el 01 de julio de 1999 y AFP Porvenir [S. A.] el 01 de septiembre de 2000 efectivo el 01 de noviembre siguiente, por l o expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: ORDENAR a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, ING hoy PROTECCIÓN [S.
A.] y PORVENIR S.A., una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante María Isabel Parra Acosta , en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones
A.] y PORVENIR S.A., una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante María Isabel Parra Acosta , en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régime n de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor (sic) de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida […].
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 73001310500320220033801
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Por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida 24 de abril de 2024 proferida (sic) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido que “con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, las sociedades administradoras de fondos de pensiones PROTECCION [S. A.], COLFONDOS [S. A.] y PORVENIR [S. A.], deben trasladar de igual forma a COLPENSIONES los valores
sociedades administradoras de fondos de pensiones PROTECCION [S. A.], COLFONDOS [S. A.] y PORVENIR [S. A.], deben trasladar de igual forma a COLPENSIONES los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima para cada período de cotización realizados por la demandante, durante el tiempo de permanencia en dichos fondos, debidamente actualizados a la fecha de traslado de los recursos”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.
[…]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de diciembre de 2024 , tras considerar que el único agravio que sufre la administradora consiste en el reintegro de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima actualizados; sin embargo, no allegó ningún cálculo para demostrarlo.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que el conceptoRadicación n.° 73001310500320220033801 SCLAJPT-05 V.00 4 económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés «jurídico» para recurrir es «el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», conforme a lo indicado en proveído CSJ
prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», conforme a lo indicado en proveído CSJ AL1533-2020.
Luego, con auto de 28 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al ratificar que no se acreditó el interés económico, pues el perjuicio que le generaría la decisión confutada asciende a $14.141.622 ,07, que no equivale ni supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el año 2024; sumado a que no es posible establecer su agravio con base en la diferencia pensional. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 27 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 73001310500320220033801 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 73001310500320220033801 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en realizar los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la ac tora en el «Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) a través de la anulación del aplicativo Mantis», con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados; además, trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fogapemi durante el tiempo de permanencia en dicho fondo, debidamente actualizados. Luego, el eventual
detalle de aportes realizados; además, trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fogapemi durante el tiempo de permanencia en dicho fondo, debidamente actualizados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 73001310500320220033801
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Así las cosas , la orden de adelantar los trámites administrativos para normalizar la afiliación de la actora en el «Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) a través de la anulación del aplicativo Mantis», la entrega del archivo y el detalle de aportes son obligaciones de hacer que no le imponen a la AFP erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Igualmente, de considerarse que dicha orden lleva implícita la devolución de los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual, debe decirse que el fondo tampoco sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión como afiliada, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, e n este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fogapemi debidamente actualizados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga
propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fogapemi debidamente actualizados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia deRadicación n.° 73001310500320220033801 SCLAJPT-05 V.00 7 segundo grado pudiera generar le en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).
Por otra parte, t ampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533 -2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las inst ancias
(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 73001310500320220033801
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ISABEL PARRA ACOSTA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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