CSJ - AL7271-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7271-2025 Radicación n.° 11001310500520230018401 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2024, para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA EDDY ARTEAGA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la «nulidad» o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia,Radicación n.° 11001310500520230018401 SCLAJPT-06 V.00 2 que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública los aportes, frutos e intereses, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi), debidamente indexados ; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi), debidamente indexados ; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de [l] régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizada (sic) por la señora MARTHA EDDY ARTEAGA DÍAZ, a través de
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor [de] las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima; y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colpensiones , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas
sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.Radicación n.° 11001310500520230018401
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás, por lo señalado en la parte motiva.
[…]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó a través de auto de 25 de noviembre de 2024, al considerar que carece de interés jurídico para promoverlo, dado que no apeló la decisión de primer grado y «el fallador de segunda instancia […] no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó:
[…] la Sala pasó por alto que, al momento en que se dictó sentencia de primera instancia, no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia SU 107 de 2024, ya que la misma fue emitida solo hasta el día 09 de abril de 2024, por lo que, al existir un nuevo precedente jurisprudencial referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se habilita la posibilidad de mi representada de utilizar las correspondientes herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, al existir una legitimidad en la causa por pasiva,
habilita la posibilidad de mi representada de utilizar las correspondientes herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, al existir una legitimidad en la causa por pasiva, se configura un interés para recurrir consistente en que, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera.
Adicionalmente, no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya que, se puede extraer que dichos aportes van dirigidos a una subcuenta, que tienen como propósito financiar las pensiones de garantía de pensión mínima de aquellos afiliados que pertenezcan al RAIS y su capital acumulado no alcance a financiar la prestación económica deRadicación n.° 11001310500520230018401 SCLAJPT-06 V.00 4 conformidad con los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de
1993. Así las cosas, no tiene sentido alguno que se traslade dichos rubros a Colpensiones cuando dicho régimen no cuenta con la capacidad ni la facultad de administrar tales dineros. […]
Luego, por auto de 28 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que la recurrente no tiene interés para recurrir pues estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
la recurrente no tiene interés para recurrir pues estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 26 y 28 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta elRadicación n.° 11001310500520230018401 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso concreto , el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3510-2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez unipersonal. En tal contexto, carece de interés jurídico paraRadicación n.° 11001310500520230018401 SCLAJPT-06 V.00 6 rebatir las órdenes dispuestas en la decisión de primer grado, adicionada por el juzgador de alzada.
En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en la queja, pues en todo caso el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera
adicionada por el juzgador de alzada.
En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en la queja, pues en todo caso el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165 -2024, AL48312024). En efecto, si bien el Tribunal adicionó el fallo de primera instancia, en dicha decisión se limitó a declarar que Colpensiones «puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional […]».
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310500520230018401
SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
MARTHA EDDY ARTEAGA D ÍAZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las pres entes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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