CSJ - AL7272-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7272-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7272-2025 Radicación n.° 11001310500720250009201 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ordinaria laboral presentada por CARMEN LEONOR PLATA DE
TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, procurando la «reliquidación o modificación» de la Resolución SUB 83408 de 24 de marzo de 2022, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago del «retroactivo pensional e intereses moratorios de una pensión de vejez especial para periodista» a favor de losRadicación n.° 11001310500720250009201 SCLAJPT-06 V.00 2 herederos de Álvaro Saúl Torres Yepes, con el fin de que en aquella se incluyan las mesadas correspondientes a los años 2001 a 2018 y el incremento de «diez (10) puntos adicionales al valor de la mesada de la pensión de vejez ordinaria », de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 2090 de 2003; el retroactivo y los intereses de mora.
al valor de la mesada de la pensión de vejez ordinaria », de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 2090 de 2003; el retroactivo y los intereses de mora.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante proveído de 9 de octubre de 2024, requirió a la demandante con el fin de que allegara la reclamación administrativa, «para determinar el lugar donde se surtió la misma, esto teniendo en cuenta que, en las pruebas anexadas a este proceso, no se evidencia el lugar donde eso ocurrió1».
Luego, en auto de 6 de noviembre de 2024 2, resolvió «devolver la demanda» y concederle a la actora el término de cinco (5) días para que «subsanen (sic) las objeciones realizadas al libelo », toda vez que «la prueba allegada no cuenta con acuse o sello de que haya sido recibida por la entidad demandada».
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la demandante aportó copia de l correo electrónico remitido desde la dirección electrónica guilleoliverosvillar@gmail.com a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co con
1 f.o 142 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital. 2 f.o 145 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital.Radicación n.° 11001310500720250009201 SCLAJPT-06 V.00 3 constancia de recibido por parte de la entidad pública3, como se aprecia a continuación:
Posteriormente, mediante auto de 14 de enero de 20254,
SCLAJPT-06 V.00 3 constancia de recibido por parte de la entidad pública3, como se aprecia a continuación:
Posteriormente, mediante auto de 14 de enero de 20254, el juzgado declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras considerar que «el demandante agotó la reclamación administrativa por medio de la sede electrónica de la demandada, documento que si bien obra en el expediente, de esta no es posible concluir, que la reclamación se haya radicado en la ciudad de Valledupar », por lo que al ser Bogotá el domicilio de la demandada remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de ese distrito judicial.
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
3 f.os 150-154 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital. 4 f.os 70-71; 156-157 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital.Radicación n.° 11001310500720250009201 SCLAJPT-06 V.00 4 apelación, que fueron rechazados por el mismo despacho en auto de 7 de marzo de 20255.
Remitido el asunto, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, qu e a través de providencia de 8 de mayo de 20256 puso de presente su falta de competencia , al estimar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en concordancia con el Decreto 806 de 2020 , la Ley 2213 de
de competencia , al estimar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en concordancia con el Decreto 806 de 2020 , la Ley 2213 de 2022 y lo dispuesto en el auto CSJ AL1456 -2022, era la norma el aplicable teniendo cuenta la ciudad en la que la actora adelantó los trámites administrativos y judiciales, esto es, Valledupar, razón por la que suscitó la colisión.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
5 f.o 166 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital. 6 f.o 174 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital.Radicación n.° 11001310500720250009201
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En el asunto bajo estudio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer la demanda ordinaria laboral presentada contra Colpensiones.
Sobre el particular , tratándose de demandas contra
Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer la demanda ordinaria laboral presentada contra Colpensiones.
Sobre el particular , tratándose de demandas contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental y según lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivorecae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opción que resulta determinante para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En esa perspectiva, examinado el escrito inaugural se advierte que la accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba «por la naturaleza del asunto, por el domicilio de las partes, por el lugar de cotización de los aportesRadicación n.° 11001310500720250009201 SCLAJPT-06 V.00 6 pensionales y por la cuantía», criterios que no coinciden con los indicados en el precepto antes transcrito.
En las anteriores condiciones, de acuerdo con los
SCLAJPT-06 V.00 6 pensionales y por la cuantía», criterios que no coinciden con los indicados en el precepto antes transcrito.
En las anteriores condiciones, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al plenario, se advierte que la reclamación del derecho 7 se remitió desde el correo electrónico del apoderado de la demandante guilleoliverosvillar@gmail.com, con destino al canal virtual de comunicación dispuesto por la accionada para ello, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co8, que tuvo como lugar de origen la ciudad de Valledupar, lo que se extrae del escrito inaugural en el que se indica que el domicilio del apoderado de la parte actora radica allí, el cual coincide con el de la demandante y corresponde al lugar en el que eligió presentar la demanda ordinaria laboral9.
Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo». En tal sentido, basta reiterar proveídos recientes como el CSJ AL2786-2025, AL959-2024 y AL67552024.
7 f.os 35-39; 107-111 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital. 8 f.os 152-154, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital.
2024.
7 f.os 35-39; 107-111 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital. 8 f.os 152-154, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital. 9 f.os 3, 9; 75, 81 «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital.Radicación n.° 11001310500720250009201
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De conformidad con lo expuesto, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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