CSJ - AL7273-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7273-2025 Radicación n.° 11001310501820210056901 Acta 25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2024 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FLOR ALBA ROCHA CEPEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia y, en forma subsidiaria, la «nulidad» y/o inexistencia de su traslado de régimen pensional.Radicación n.° 11001310501820210056901
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Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera devolver a la entidad pública sus cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, voluntarios», rendimientos y gastos de administración; además, el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios morales en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, requirió condenar a Colpensiones a recibir
administración; además, el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios morales en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, requirió condenar a Colpensiones a recibir dichas sumas, reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y actualizar su historia laboral y, por último, se impongan costas a cargo de las demandadas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, resolvió:
[…]
TERCERO: ORDENAR a la (sic) COLFONDOS S.A[.] PENSIONES Y CESANTÍAS, a (sic) trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante FLOR ALBA ROCHA CEPEDA identificada con cédula de ciudadanía […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más (sic) emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 11001310501820210056901
al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 11001310501820210056901
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En el curso de la audiencia de juzgamiento, la apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó aclarar si su representada debe devolver los gastos de administración, frente a lo cual el juez de primer grado indicó: «Sí señora, es correcto» (Link audiencia de fallo 11001310501820210056900 - min. 1:22:53 a 1:23:10).
Por apelación de la demandante, Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, dispuso:
1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
2. REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar imponer costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES.
3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás […].
(Énfasis del texto original)
primera instancia, para en su lugar imponer costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES.
3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás […].
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 22 de agosto de 2024 , tras considerar que el fondo carece de interés económico para recurrir, en aplicación del criterio de esta Corporación consignado en las providencias CSJ AL087-2023, AL3588-2022 y AL1251-2020, entre otras.Radicación n.° 11001310501820210056901
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Contra dicho proveído, la referida AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que su interés «jurídico» se deriva de la condena a devolver los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, sumado a que los tres últimos conceptos tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos.
Luego, con auto de 28 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al estimar que la censura no cuantificó el perjuicio ni presentó parámetro alguno que acredite el eventual agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
no cuantificó el perjuicio ni presentó parámetro alguno que acredite el eventual agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 12 y el 16 de junio de 2025, término en el que Flor Alba Rocha Cepeda solicitó «no conceder» el recurso de queja, por cuanto, a su juicio, el fondo no tiene interés «jurídico» para presentar el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 11001310501820210056901 SCLAJPT-05 V.00 5 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se reitera que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos»; los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 11001310501820210056901
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En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos», la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión como afiliada, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho
se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión como afiliada, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
De otra parte, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).
En efecto, la recurrente únicamente plantea que dichos conceptos tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos , pero no cumple con el deber de acreditar a cuánto asciende dicho agravio, esto es, el interés económico que le asiste , incumpliendo el deber que al respecto le asiste tratándose del recurso de queja.Radicación n.° 11001310501820210056901
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Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el
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Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, como quiera que Flor Alba Rocha Cepeda presentó réplica, de conformidad con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por FLOR ALBA ROCHA CEPEDA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001310501820210056901
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SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
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SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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