CSJ - AL7275-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7275-2025 Radicación n.° 13001310500320220032701 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de enero de 2025, para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAFAEL IGNACIO RAMOS MARRIAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones , procurando la declaratoria de la «nulidad del (sic) afiliación» o «ineficacia de traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).Radicación n.° 13001310500320220032701

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Solicitó, en consecuencia , su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y demás emolumentos inheren tes a la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados; a

administradora privada trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y demás emolumentos inheren tes a la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados; a Colpensiones a recibirlo como afiliado y a a reconocerle la pensión de vejez , el retroactivo pensional y los intereses moratorios; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con prestación definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad, al demandante RAFAEL RAMOS MARRIAGA, y por ende se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: Se condena a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de los aportes, rendimientos financieros e intereses causados, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, que el señor RAFAEL RAMOS MARRIAGA, tenía en su cuenta de ahorro individual como si nunca se hubiese trasladado, sumas que deben ser indexadas. Así mismo al

valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, que el señor RAFAEL RAMOS MARRIAGA, tenía en su cuenta de ahorro individual como si nunca se hubiese trasladado, sumas que deben ser indexadas. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos , bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N S. A. a trasladar a laRadicación n.° 13001310500320220032701

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demand ante estuvo afiliado a dicha administradora, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de RAFAEL RAMOS MARRIAGA, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los dineros que estamos haciendo referencia en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, bajo las anotaciones dadas en la misma.

[...] Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, decidió:

grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de Octubre (sic) de 2023, dentro del proceso

Ordinario Laboral instaurado por RAFAEL IGNACIO RAMOS MARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. – COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., en el sentido de que no proc ede la devolución de las comisiones, los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia calendada 20 de Octubre de 2023.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

Inconforme con la anterior decisión, esta misma entidad interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 22 de enero de 2025, al considerar que el agravio ocasionado no superó la cuantía exigida paraRadicación n.° 13001310500320220032701 SCLAJPT-06 V.00 4 activarlo. Lo anterior, porque las condenas que le ocasionan un perjuicio corresponden a « la no devolución de las comisiones, gastos de administración, cuota de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía

activarlo. Lo anterior, porque las condenas que le ocasionan un perjuicio corresponden a « la no devolución de las comisiones, gastos de administración, cuota de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima » y la indexación, las cuales calculó en $69.019.332, monto inferior al previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que el Decreto 3995 de 2008 prevé que cuando se transfieran los recursos pensionales entre regímenes deberán trasladarse los saldos de los aportes efectuados a la cuenta individual, el fondo de garantía mínima y los rendimientos. Además, manifestó que la Super intendencia Financiera de Colombia , a través de concepto de 15 de enero de 2020, señaló la distribución de las cotizaciones en los regímenes así : en el RPM en porcentaje de 10.5 % para financiar la pensión de vejez y el 3% restante sobre el ingreso base de cotización - IBC se destina para los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En cuanto al RAIS, los recursos se dividen en 10% para la cuenta de ahorro individual, un 0.5% se consigna para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% restante se reserva para financiar los gastos de administración, la s primas de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivientes.Radicación n.° 13001310500320220032701

reserva para financiar los gastos de administración, la s primas de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivientes.Radicación n.° 13001310500320220032701

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La quejosa explicó que la norma dispone que se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), con lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, « de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%».

Sostuvo que «ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024 », lo que implica que la entidad pública deja de recibir el 1.5% de la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Finalmente, adujo lo siguiente:

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024 , cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal

con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de t iempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuand o se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.Radicación n.° 13001310500320220032701

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Luego, por auto de 24 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que Colpensiones no desvirtuó la liquidación efectuada en el auto atacado, ni cuantificó los conceptos que configuran el interés económico invocado.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y 12 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y 12 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) y exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extra ordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.Radicación n.° 13001310500320220032701

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de c uantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, se reitera que la sentencia que pretende recurrir se en sede extraordinaria modificó los numerales 3.° y 4.° de la decisión de primer grado . En lo

sufrido.

En el caso bajo examen, se reitera que la sentencia que pretende recurrir se en sede extraordinaria modificó los numerales 3.° y 4.° de la decisión de primer grado . En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en mantener al demandante como su afiliad o y recibir los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales que le traslade la administradora privada . De otra parte, se abstuvo de condenar la devolución de las comisiones , los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente únicamente se contrae a tales aspectos.

No obstante, en el presente asunto el perjuicio irrogado a la entidad pública fue determinado por el juez plural en $69.019.332, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadirRadicación n.° 13001310500320220032701 SCLAJPT-06 V.00 8 a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con el Decreto 3995 de 2008, que establece los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes ,

AL5109-2024).

Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con el Decreto 3995 de 2008, que establece los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes , el concepto de la Super intendencia Financiera de Colombia frente a la distribución de las cotizaciones en los regímenes pensionales y la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpusoRadicación n.° 13001310500320220032701 SCLAJPT-06 V.00 9 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de septiembre de 2024 en el proceso ordinario laboral adelantado por

RAFAEL IGNACIO RAMOS MARRIAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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