CSJ - AL7276-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7276-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7276-2025 Radicación n.° 76001310501520230031801 Acta 25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OMAR RODRÍGUEZ
RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A ., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 76001310501520230031801 SCLAJPT-05 V.00 2 ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a Colpensiones los aportes, sus rendimientos y «semanas cotizadas»; asimismo, a la entidad pública a recibirlos y reactivar su afiliación al RPM sin solución de continuidad ; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
cotizadas»; asimismo, a la entidad pública a recibirlos y reactivar su afiliación al RPM sin solución de continuidad ; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral de Cali, mediante sentencia dictada el 12 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS [LAS] EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO
POR PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR A SKANDIA S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS
DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE
CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN,
PRIMAS DE SEG UROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y
SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS,
INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL
MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS
EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS,
INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL
MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS
DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES,
JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS,
IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS
JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS
OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE
HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ
IMPUESTAS. […]
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 76001310501520230031801
SCLAJPT-05 V.00 3
Por apelación de Skandia S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia del 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Cali, así:
ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, sumas debidamente indexadas y, al momento de atender la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes
seguros previsionales y los gastos de administración, sumas debidamente indexadas y, al momento de atender la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS como se indica en la parte motiva.
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024, tras considerar que la administradora no allegó ningún cálculo que demostrara el perjuicio económico alegado.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto , indicó que los gastos de administración tienen una destinación espec ífica establecida por la ley , la cual fue cumplida ; por tanto, el condenarla a devolver las sumas con cargo a su propio patrimonio le genera una afectación económica directa que justifica el interés para interponer el recurso de casación. Además, las condenasRadicación n.° 76001310501520230031801 SCLAJPT-05 V.00 4 impuestas incluyen rendimientos, comisiones, gastos de «representación» y «otros descuentos» superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV.
Luego, con auto de 22 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que
mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV.
Luego, con auto de 22 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que Skandia S. A. no demostró el perjuicio económico alegado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 27 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
Posteriormente, el 28 de mayo del año en curso se allegó escrito de réplica de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,Radicación n.° 76001310501520230031801 SCLAJPT-05 V.00 5 que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es
que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado, únicamente en perjuicio de Porvenir S. A. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual , los aportes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, primas de seguros previsionales y gastos de administración debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capitalRadicación n.° 76001310501520230031801
admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capitalRadicación n.° 76001310501520230031801 SCLAJPT-05 V.00 6 autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.
Ahora bien, con respecto a los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).
Por otra parte, la recurrente únicamente plantea que dichos conceptos tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que la réplica fue
Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que la réplica fue extemporánea.Radicación n.° 76001310501520230031801
SCLAJPT-05 V.00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OMAR
RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7A92FC16FC3DC04DB2F2814E897350133C16841894FFA5E18053F341C486EB7B Documento generado en 2025-10-21