CSJ - AL7277-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7277-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7277-2025 Radicación n.° 76147310500120230008401 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 10 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS FERNANDO

MONTILLO VARGAS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurandoRadicación n.° 76147310500120230008401 SCLAJPT-06 V.00 2 la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las primeras trasladar a la última la totalidad de los aportes, rendimientos y el dinero descontado por concepto de gastos de administración; se condene en costas y agencias en derecho.

Concluido el tr ámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 30 de

rendimientos y el dinero descontado por concepto de gastos de administración; se condene en costas y agencias en derecho.

Concluido el tr ámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, con ocasión de la afiliación que en su momento efectuara el señor Luis Fernando Montillo […] a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (sic) Protección S.A. y consecuentemente, la que hizo antes a

PORVENIR S.A. […]

TERCERO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. [...] a hacer traslado de las sumas de dinero aportadas a ese régimen, a COLPENSIONES tanto por el demandante como sus empleadores, excepto primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea en forma individual, combinad a o indexada.

CUARTO: Condenar a [la] Administración a (sic) colombiana de pensiones COLPENSIONES, [...] a efectuar todos los trámites legales para que el demandante adquiera su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

[…]

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ,

al régimen de prima media con prestación definida.

[…]

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , a través de providencia de 16 de diciembre de 2024, decidió:Radicación n.° 76147310500120230008401

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y adicionar la sentencia proferida en audiencia pública del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle del Cauca y en su lugar:

TERCERO: Ordenar a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a través de su representante legal, a hacer traslado de la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; además, debe trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, descontados durante todo el tiempo en que el demandante figuró como su afiliado.

[…]

ADICIONAR: que para [el] cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA.

[…]

ADICIONAR: que para [el] cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de marzo de 2025, al considerar que no se superó la cuantía exigida, pues el único agravió que se le impuso a la administradora es el deber de trasladar las comisiones de administración con cargo a sus propios recursos, las cuales calculó así:

  1. se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión”, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso (Ver folios 35 al 47, archivo 08 del cuaderno de primera instancia, expediente digital), y ii) se realizó la indexación de cada aporte como comisión, teniendo como índice inicial el periodo de pago de cada aporte, y el índice final la fecha de sentencia de segunda instancia (16 de diciembre de

2024).

Una vez realizada dicha liquidación, se obtuvo lo siguiente:Radicación n.° 76147310500120230008401

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra dicho proveído , la mencionada AFP formuló recurso de reposición y en subsidio , queja. Para tal efecto, adujo que la providencia del Tribunal va en contravía de la sentencia CC SU-107-2024 y que para determinar la cuantía del interés económico se debe incluir el valor total de los

recurso de reposición y en subsidio , queja. Para tal efecto, adujo que la providencia del Tribunal va en contravía de la sentencia CC SU-107-2024 y que para determinar la cuantía del interés económico se debe incluir el valor total de los dineros que se deben trasladar a Colpensiones.

Luego, por auto de 29 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y para ello reiteró que el valor obtenido ($32.506.582.05) por «comisiones de administración» con cargo a los propios recursos de la AFP , no supera la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 de mayo y el 3 de junio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

Por otra parte, el 14 de julio de 2025 la recurrente allegó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial, invocando como fundamento el comunicado n.° 27 del 17 de junio de 2025 de la Corte Constitucional, en el que se precisó «que los traslados de régimen pensional que se realicen en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, serán respetados porRadicación n.° 76147310500120230008401 SCLAJPT-06 V.00 5 haberse realizado de buena fe y bajo el amparo de una disposición legal vigente».

SCLAJPT-06 V.00 5 haberse realizado de buena fe y bajo el amparo de una disposición legal vigente».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en amb os casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar e l agravio sufrido.Radicación n.° 76147310500120230008401

SCLAJPT-06 V.00 6

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $32.506.582.05, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $32.506.582.05, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, definitivamente no estánRadicación n.° 76147310500120230008401 SCLAJPT-06 V.00 7 dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada,

de la sentencia CC SU -107-2024, definitivamente no estánRadicación n.° 76147310500120230008401 SCLAJPT-06 V.00 7 dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Por último, respecto de la solicitud de terminación presentada por Porvenir S. A., soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 , reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año y el comunicado de n.° 27 del 17 de junio de 2025 de la Corte Constitucional, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver el recurso de queja; es decir, para definir, en principio, si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el tribunal de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76147310500120230008401

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76147310500120230008401

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS

FERNANDO MONTILLO VARGAS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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