CSJ - AL7301-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7301-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7301-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de DORA DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de abril de 2023, mediante el cual , negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de l 18 de octubre de 202 2, en e l proceso ordinario que la recurrente promovió contra TOUR
VACATION HOTELES AZUL SAS y GOOD PEOPLE DEL
CARIBE SAS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que entre esta y las demandadas existió un contrato laboral vigente desde el 2 de mayo de 2012 hastaRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 2 el 7 de diciembre de 2016 . En consecuencia, solicitó que se les condenara al pago de la s prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de «seguridad social » e intereses causados.
Por otro lado, requirió que se declarara que los valores percibidos por concepto de «auxilio extralegal de transporte no salarial » y «[a]uxilio prima extralegal no salarial » constituían factor salarial, por lo que pretendió la
Por otro lado, requirió que se declarara que los valores percibidos por concepto de «auxilio extralegal de transporte no salarial » y «[a]uxilio prima extralegal no salarial » constituían factor salarial, por lo que pretendió la reliquidación entre el 16 de marzo de 2015 y el 7 de diciembre de 2016 de prestaciones sociales, vacaciones , aportes al sistema de «seguridad social » e intereses moratorios , así como el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización estatuida en el precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, demandó la «[r]eliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
De manera subsidiaria solicitó, en primera medida, que se declara ra que entre la demandante y la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul SAS existió un contrato de trabajo vigente desde el 2 de mayo de 2012 al 7 de diciembre de 2016, dentro del cual Good People del Caribe SAS en liquidación actuó como simple intermediaria y, por lo tanto, la primera de estas debía responder por todas las condenas antes citadas.
Como segunda petición accesoria, suplicó la declaratoria de los siguientes vínculos laborales: (i) con TourRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01
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Vacation Hoteles Azul SAS del 2 de mayo de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2013 ; (ii) con Good People del Caribe SAS en liquidación del 26 de septiembre de 2013 al 25 de
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Vacation Hoteles Azul SAS del 2 de mayo de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2013 ; (ii) con Good People del Caribe SAS en liquidación del 26 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2014; (iii) con Tour Vacation Hoteles Azul SAS del 10 de octubre de 2014 al 15 de marzo de 2015; y (iv) con Tour Vacation Hoteles Azul SAS del 16 de marzo de 2015 al 7 de diciembre de 2016.
Frente a la primera de las relaciones, pretendió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema «seguridad social» e intereses causados.
Respecto a la cuarta de estas, pretendió que se declarara que los valores percibidos por concepto de «auxilio extralegal de transporte no salarial » y «[a]uxilio prima extralegal no salarial» constituían factor salarial, por lo que requirió la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de «seguridad social » e intereses moratorios, así como el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización estatuida en el precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, demandó la «[r]eliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sobre las otras dos, no manifestó nada más allá de la declaratoria del vínculo de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01
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Sustantivo del Trabajo».
Sobre las otras dos, no manifestó nada más allá de la declaratoria del vínculo de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01
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A través de sentencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 589 a 594 del c. del Juzgado).
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., existieron dos contratos de trabajo entre el 2 de mayo de 2012 al 25 de septiembre de 2013 y del 10 octubre 2014 al 7 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. a pagar a la señora DORA DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA las
siguientes sumas por los siguientes conceptos:
- $1.839.025, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías. 2) $256.424, por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. 3) $2.291.855, por concepto de reliquidación de prima de servicios. 4) $827.715, por concepto de reliquidación de compensación en dinero de las vacaciones. 5) $1.015.722, por concepto de reliquidación de indemnización por despido injusto. 6) $15.620.738, por concepto de sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías en forma completa de 2015. 7) $38.385.432, por concepto de indemnización moratoria de
por despido injusto. 6) $15.620.738, por concepto de sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías en forma completa de 2015. 7) $38.385.432, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo de 8 de diciembre de 2016 al 7 de diciembre de 2018, a partir del 8 de diciembre de 2018, deberá pagar los intereses moratorios sobre el capital de $4.387.304 y hasta que se haga el pago efectivo. 8) Cálculo actuarial a favor de la demandante y a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada por el periodo del el (sic) 2 de mayo de 2012 al 25 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta un IBL de $808.438. 9) Reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante por el periodo 16 de marzo de 2015 al 7 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta como IBC el salario de $1.634.716 para 2015 y $1.599.393 para 2016, junto con los intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los conceptos derivados de laRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01
SCLAJPT-06 V.00 5 vinculación inicial, excepto los aportes al sistema de seguridad
prescripción respecto de los conceptos derivados de laRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 5 vinculación inicial, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y parcialmente la de compensación respecto de los rubros cancelados de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada GOOD PEOPLE DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.
[…]
Se adiciona el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de indicar que se declara la inexistencia de la obligación a favor de TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. respecto del pago de aportes al sistema de seguridad social en salud.
[…].
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y Tour Vacation Hoteles Azul SAS, mediante providencia de l 18 de octubre de 202 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 26 a 44 del c. del Tribunal):
PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales 1º, 2º y 3º de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el día 26 de abril de 2021, en lo siguiente:
MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO en el sentido de declarar que entre las partes existieron tres diferentes contratos de trabajo:
1.- Con GOOD PEOPLE DEL CARIBE SAS desde el 26 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2014.
MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO en el sentido de declarar que entre las partes existieron tres diferentes contratos de trabajo:
1.- Con GOOD PEOPLE DEL CARIBE SAS desde el 26 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2014. 2.- Con TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 15 de marzo de 2015 mediante contrato a término fijo. 3.- Del 16 de marzo de 2015 al 7 de diciembre de 2016 con TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS con contrato a término indefinido
MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la siguiente manera:
Revocar los numerales 6 y 7 respecto de la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por los motivos expuestos en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01
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Revocar el numeral 8 en el sentido de aclarar que no procede el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 25 de septiembre de 2013 por cuanto no se declaró la relación laboral por este periodo.
Modificar el numeral 9 en el sentido de indicar que la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2015 y el 7 de diciembre de 2016, se debe efectuar teniendo en cuenta los valores percibidos mes a mes, conforme a los comprobantes que obran a folios 141 a 156, conforme a la liquidación que realice la
diciembre de 2016, se debe efectuar teniendo en cuenta los valores percibidos mes a mes, conforme a los comprobantes que obran a folios 141 a 156, conforme a la liquidación que realice la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora.
Confirmar los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del ordinal segundo, referentes a las condenas impuestas por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, reliquidación de la compensación en dinero por vacaciones y la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO en cuanto a que se absuelve a TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS de los aportes a seguridad social en pensiones respecto al periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 25 de septiembre de 2013, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
[…].
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural en auto del 14 de abril de 2023, en el que estableció que el cálculo de las pretensiones negadas en segunda instancia ascendía a la suma de $68.551.892,32, cantidad que no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 50 a 53 del c. del Tribunal).
Frente a dicho proveído, el apoderado de la actora interpuso reposición y, en subsidio, queja, pues en su sentir la:Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01
Frente a dicho proveído, el apoderado de la actora interpuso reposición y, en subsidio, queja, pues en su sentir la:Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 7 […] indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe interpretarse en el sentido de que el pago de un día de salario por cada día de retardo va hasta el momento del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, cuando la demanda ha sido presentada antes de terminar el mes 24 contado a partir de la terminación del contrato de trabajo, y no hasta el mes 24 y a partir del mes 25 el pago de intereses moratorios.
Por lo anterior, conforme con el salario estimado por el juez a quo, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo asciende a ciento catorce millones ochenta mil pesos ($114’080.000).
2. Otro reclamo consistió en la declaratoria de existencia de una sola relación laboral desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta el tiempo laborado a través de terceros y de manera verbal, y excluyendo una interrupción inferior a un mes, lo que tendría una incidencia económica en el punto siguiente.
3. En la apelación también se propuso que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que el auxilio de cesantía de 2012 no fue pagado y los de 2013 y 2014 fueron pagados deficitariamente, por lo que al no haber prescrito el auxilio de
suerte de lo principal, por lo que el auxilio de cesantía de 2012 no fue pagado y los de 2013 y 2014 fueron pagados deficitariamente, por lo que al no haber prescrito el auxilio de cesantía la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía sigue la misma suerte, es decir prescribe en las mismas condiciones que le ocurre a las cesantías, su conteo solo inicia a la terminación del contrato de trabajo.
Así las cosas, a la indemnización moratoria determinada por el juzgado se debe sumar la que se causó por las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, que en total suma treinta y seis millones ochocientos ochenta y siete mil ciento treinta y ocho pesos ($36’887.138).
4. A estos guarismos debemos adicionar las sumas correspondientes a aportes pensionales y los rendimientos financieros, y todo lo que fue revocado o negado del recurso de la demandante.
[…].
En mérito de lo anterior, el Tribunal consideró que, si bien dentro del agravio no era dable calcular la liquidación de la indemnización moratoria hasta el momento en el que se efectúe el pago de lo adeudado, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 65 del Código Sustantivo delRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01
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Trabajo, sí debieron ser cuantificados el auxilio de cesantías correspondientes al 2012, 2013 y 2014, los intereses sobre las mismas, así como la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; con lo cual, el monto ascendía a
correspondientes al 2012, 2013 y 2014, los intereses sobre las mismas, así como la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; con lo cual, el monto ascendía a $110.741.212,51, sin superar igualmente la cuantía mínima legal exigida, por lo que se mantuvo en su decisión de no conceder el medio impugnativo extraordinario. (f.os 74 a 80 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que las sociedades opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del mecanismo extraordinario de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salari o mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinada por el agravio que sufre el interesadoRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 9 con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta
que está determinada por el agravio que sufre el interesadoRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 9 con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas , mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, pese a que el Tribunal lo cuantificó, en este caso, la demandante no refutó los cálculos realizados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación.
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además
omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación.
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotanRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 10 directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario que la parte demandante interpuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo.
Sin costas en el recurso de queja, toda vez que dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandante formuló contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de
de casación que la demandante formuló contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00015-01
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TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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