CSJ - AL7303-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7303-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7303-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que EDUARDO ÓSCAR CRETA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y

CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y C ESANTÍAS PROTECCIÓN S A y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01

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Eduardo Óscar Creta instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Porvenir SA , Protección SA y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución,

su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros , así como los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones y lo ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 14 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 380 a 385 del c. segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por el señor EDUARDO [Ó]SCAR CRETA a través de PORVENIR SA.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor [de] las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A., y PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

[…].

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 94 a 112 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01

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la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 94 a 112 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01

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PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal [s]egundo de la sentencia proferida el día 14 de abril de 2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C ., en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor EDUARDO [Ó]SCAR CRETA tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados, actuación que AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 2 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y los rendimientos financieros y el bono

recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 2 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y los rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de l demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, comisiones y seguros previsionales, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentesRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01

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(SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 207 a 210 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, la Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder.

Indicó que dichos recursos cubrieron gastos de administración y gestión de inversiones, cuyos rendimientos fueron reconocidos a l afiliado. Conforme a ello, aportó un cálculo sumario, fijando los gastos de administración en «$82.859.563» y el saldo de la cuenta de ahorro individual en

fueron reconocidos a l afiliado. Conforme a ello, aportó un cálculo sumario, fijando los gastos de administración en «$82.859.563» y el saldo de la cuenta de ahorro individual en «$494,416,142», valores que, a su juicio, configuran un perjuicio económico que justifica la procedencia del recurso de casación.

En consecuencia, el juez colegiado mantuvo la decisión, bajo la premisa de que la recurrente no aportó ninguna evidencia de los cálculos realizados, por lo que no se tiene certeza del perjuicio económico derivado de las condenas impuestas (f.os 279 a 283 del c. del Tribunal).

Por esa razón, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de

económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, la Sala advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche,

segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, la Sala advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Eduardo Óscar Creta realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de «las cotizaciones efectuadas», los rendimientos financieros y los «frutos e intereses».

La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia, en virtud de l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de condenar a Porvenir SA y Colfondos SA a trasladar «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor EDUARDO [Ó]SCAR CRETA tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses com o lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que poseaRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados».

En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron adicionados al resolver la alzada y que le resultaron más

debidamente indexados».

En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron adicionados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos, es decir, el traslado de los bonos pensionales, l os «demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados» , las «sumas adicionales de la aseguradora», «comisiones» , las « mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez» y «los gastos de administración con todos sus frutos e intereses».

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordi naria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, incluidos los bonos pensionales y «demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados» no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertene cen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso, la Sala se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «sumas adicionales de la aseguradora », «comisiones», las «mermas sufridas en el capital destinado a laRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01

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tales como las «sumas adicionales de la aseguradora », «comisiones», las «mermas sufridas en el capital destinado a laRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01 SCLAJPT-06 V.00 8 financiación de la pensión de vejez » y «los gastos de administración con todos sus frutos e intereses », podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora únicamente aportó un cálculo sumario en el que fijó los gastos de administración en $82.859.563 y el saldo de la cuenta de ahorro individual en $494.416.142. Ahora bien, como se indicó, este último valor es de exclusiva propiedad del afiliad o, por lo que no puede ser considerado dentro del interés económico para recurrir.

Por el contrario, el único concepto calculado en el recurso que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración. Sin embargo, la recurrente no acreditó ni aportó pruebas que respalden los montos incluidos en su liquidación, además de que estos no superan el umbral de los 120 SMM LV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, así como que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, así como que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de lasRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01 SCLAJPT-06 V.00 9 instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto , como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO ÓSCAR CRETA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y

laboral que EDUARDO ÓSCAR CRETA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00159-01

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PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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