CSJ - AL7310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7310-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 31 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01

SCLAJPT-06 V.00 2

William Armando de la Ossa Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como las costas del proceso y lo que se encontrara probado ultra y extra petita. Además, de forma subsidiaria una indemnización por el «engaño sufrido».

Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como las costas del proceso y lo que se encontrara probado ultra y extra petita. Además, de forma subsidiaria una indemnización por el «engaño sufrido».

Mediante sentencia del 31 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 365 a 368 del cuaderno segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODR [Í]GUEZ, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado mediante la suscripción de afiliación realizado el 21/10/1994, con el Fondo de Pensiones Horizonte hoy [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y, en consecuencia, también se declara ineficaz el traslado subsiguiente que realiz[ó] el demandante al Fondo de Pensiones Colpatria, el 29 [de] mayo de 1998, hoy también AFP

Porvenir S.A.[...].

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES recibir y restablecer afiliación del demandante WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODR[Í]GUEZ, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad como si nunca se hubiera trasladado, de conformidad a la parte motiva de la providencia[.]

TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. , hacer entrega al Régimen de Prima Media administrado por la

continuidad como si nunca se hubiera trasladado, de conformidad a la parte motiva de la providencia[.]

TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. , hacer entrega al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODR[Í]GUEZ, correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del C.C., que se hubieren causados (sic) y así mismo a realizar la devolución de los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínimaRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01

SCLAJPT-06 V.00 3 correspondientes a toda la vinculación del actor a la AFP Porvenir S.A., teniendo en cuenta su afiliación inicial a (Fondo Horizonte y Fondo Colpatria), con cargo a sus propias utilidades, todas estas sumas debidamente indexadas, deber á allegar a Colpensiones las documentales que demuestren que se realizó la devolución por concepto del Señor WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODR[Í]GUEZ, así como las documentales que den cuenta a Colpensiones de cuales (sic) fueron los ciclos cotizados, ingreso base de cotización, valor de la cotización, rendimientos, intereses producidos, bonos pensionales si los hubiere, así mismo la documental que de cuenta de cuales fueron los gastos de administración descontados, las primas de seguros previsionales

base de cotización, valor de la cotización, rendimientos, intereses producidos, bonos pensionales si los hubiere, así mismo la documental que de cuenta de cuales fueron los gastos de administración descontados, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía de pensión mínima, para que Colpensiones pueda verificar que se realizó la devolución en los términos indicados en esta sentencia, así mismo se otorga el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para hacer la devolución ordenada, de conformidad a la parte motiva de la providencia.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 107 a 118 del c. del Tribunal):

PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 31 de julio de 2023, proferida por la Juez 10ª Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSU [É]LVASE a la demandada COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 31 de julio de 2023, proferida por la Juez 10ª Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo

providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 31 de julio de 2023, proferida por la Juez 10ª Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 10Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de octubre de 2024, pues consideró que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora (f.os 178 a 1 82 del c. de segunda instancia).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta la relación de aportes que «reposa en el expediente del caso», la cual es « evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar la cuantía inicialmente dispuesta y que es muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia».

Además, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Además, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Ante ello, el Juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el único agravio que eventualmente podría recibir la recurrente fue la orden de la devolución de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , y, respecto a est osRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conceptos, no se evidenció que superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 253 a 255 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, d entro del cual, William Armando de la Ossa , expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que no era viable « modificar 17 años de jurisprudencia sólida y uniforme en casos análogos». Además, consideró que la administradora no tenía interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que:

consideró que la administradora no tenía interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que William Armando de la Ossa Rodríguez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de las coti zaciones, «frutos e intereses» y los rendimiento s financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de los seguros previsionales deRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 7 invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, con ocasión de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones contra la totalidad de la sentencia de primer grado, así como por el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado y confirmadas por el Tribunal.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que

En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado y confirmadas por el Tribunal.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, «frutos e intereses» y los rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que seRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la relación de aportes que a llegó la recurrente no es suficiente para determinar la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible establecer el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos

tales erogaciones; por tanto, no es posible establecer el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias ; por ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento.

De otro lado, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».Radicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de William Armando de la Ossa Rodríguez, por cuanto

de casación a Porvenir SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de William Armando de la Ossa Rodríguez, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Luis Eduardo Calderón Pastrana, identificado con T.P. 406.112 del C.S.J., como apoderado de Porvenir SA, conforme los términos y para los efectos del memorial obrante a folio n.° 124 a 17 7 del cuaderno del Tribunal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-010-2020-00260-01

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CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que

WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ promovió

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que

WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de Porvenir SA al abogado Luis Eduardo Calderón Pastrana, identificado con T.P. 406.112 del C.S.J.

TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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