CSJ - AL7325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7325-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ MIREYA MARTÍNEZ PARDO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luz Mireya Martínez Pardo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), junto con la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual , bonos pensionales , cotizaciones, rendimientos financieros, sumas adicionales, al igual que los valores correspondientes a gastos de

con la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual , bonos pensionales , cotizaciones, rendimientos financieros, sumas adicionales, al igual que los valores correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales.

Mediante sentencia de 22 de junio de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 397 a 399 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora LUZ MIREYA MART[Í]NEZ PARDO […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. el 5 de marzo de 1999, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la señora LUZ MIREYA MART [Í]NEZ PARDO al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LUZ MIREYA MART [Í]NEZ PARDO tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora , comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses […] y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses […] y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre PORVENIR S.A., con motivo de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora LUZ MIREYA MART[Í]NEZ PARDO al régimen de ahorro individual conRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01

SCLAJPT-06 V.00 3 solidaridad, y una vez ingresen los dineros a actualizar su información en la historia laboral.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de providencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó (f.os 255 a 264 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2023, en donde es demandante LUZ MIREYA MARTINEZ PARDO y demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S. A., para ORDENAR a Porvenir S.A. que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S. A., para ORDENAR a Porvenir S.A. que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones, el aporte destinado al fondo de garantía mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las comisiones, los gastos de administración, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 19 de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en el precedente de esta Sala consistente en que cuando la orden que se le impone a la AFP es de trasladar aRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01

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Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la administradora carece de interés económico para recurrir en casación, pues las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, frutos y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por los rubros que no se abonan

bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para recurrir en casación (f. os 328 a 330 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, la administradora del fondo privado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que de acuerdo con las condenas impuestas en ambas instancias, al realizar su propio cálculo, se determinó que sí se cumple con el requisito de la cuantía, toda vez que con la cifra del saldo de la cuenta de ahorro individual, la cual arrojó «$159,455,162», más el porcentaje correspondiente por gastos de administración equivalentes a «$27.303.632», es procedente el mecanismo extraordinario.

Aunado a lo anterior, sostuvo que dichos recursos cubrieron costos de administración y gestión de inversiones, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la afiliada. Además,Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 5 adujo que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se

SCLAJPT-06 V.00 5 adujo que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio (f. os 333 a 336 del c. del Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión al considerar que cuando la discusión gira en torno a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales y se le ordena a la AFP retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que eventualmente podrían representarle una carga económica, la administradora de l fondo privado tiene el deber de cuantificar y acreditar dichos perjuicios.

Sin embargo, señaló que aun cuando Porvenir SA suministró un valor de «$159.455.162» como saldo de la cuenta de ahorro individual, y una cifra de «$27.303.632» por gastos de administración, lo cierto fue que la recurrente no aportó ninguna evidencia de los cálculos realizados, por lo que no se tiene certeza del perjuicio económico derivado de las condenas impuestas (f. os 394 a 397 del c. del Tribunal).

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

subsidiario.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

De otro lado, según consta en informe secretarial, el 21 de julio de 2025 la apoderada de Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso ante esta corporación. En el documento manifestó que:

1. Se sirva decretar la terminación del presente proceso, por existir carencia de objeto, en virtud del numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 y/o en su defecto,

2. En los términos de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte demandante a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio”, y consecuentemente, se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas contra mi representada, como quiera que, la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda deRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Mireya Martínez Pardo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP aRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 8 devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, «mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez» y los gastos de administración con «todos sus frutos e intereses [...] y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados».

La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada elevados por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de imponerle a la recurrente que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a la administradora del

Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de imponerle a la recurrente que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a la administradora del fondo público, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, «las comisiones », los gastos de administración, debidamente indexado s y con cargo a sus propios recursos; en lo demás confirmó.

Así las cosas, el interés económico de la recurrente se contrae a las órdenes impuestas en primera y segunda instancia.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en laRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales y los rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso, se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «sumas adicionales de la aseguradora», comisiones, los gastos de administración, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros

abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «sumas adicionales de la aseguradora», comisiones, los gastos de administración, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante , aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, la administradora solo aportó un cálculo sumario en el que fij ó por gastos de administración «$27.303.632» y el saldo de la cuenta de ahorro individual en «$159,455,162».

Pues bien, como se indicó en párrafos anteriores , el valor estipulado como saldo de la cuenta individual es de exclusiva propiedad de la afiliada, por lo que no puede ser considerado dentro del interés económico para recurrir.

Por el contrario, el único concepto calculado por la AFP en el recurso , que le podría configurar un perjuicio corresponde a los gastos de administración , estimado s en «$27.303.632», sin embargo, dicha suma no estuvoRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 10 respaldada por la prueba correspondiente, ni tampoco supera la cuantía exigida para acudir en casación, cuyo valor para la sentencia de segunda instancia en 2024 ascendía a $156.000.000.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de

para la sentencia de segunda instancia en 2024 ascendía a $156.000.000.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, así como que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01

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Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se

excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General

origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01

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No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto , como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-31-05-012-2022-00171-01

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Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ MIREYA MARTÍNEZ PARDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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