CSJ - AL7329-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7329-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7329-2016 Radicación n.° 74710 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a la parte demandante en el presente proceso que promueve ESAÚ PORRAS
CORREA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante inició proceso contra la demandada con el fin de que se le otorgue la pensión especial anticipada por invalidez de origen no profesional, las mesadas pensionales y los intereses moratorios e indexación.
Radicación n° 74710 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 12 de febrero de 2015, condenó a la demandada en los siguientes términos: SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, (…) a RECONOCER en favor del señor ESAÚ PORRAS CORREA, la PENSIÓN ANTICIPADA POR VEJEZ, a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía de $1.379.044 para ese año, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, y los reajustes legales anuales, con el consecuente PAGO del RETROACTIVO PENSIONAL causado entre el 1º de mayo y el 30 de junio de 2013, por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.758.088), según lo establecido en las consideraciones de esta decisión.
(…) CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR en favor del señor (…), el REAJUSTE en el valor de la mesada pensional que le viene reconociendo, a partir del 1º de julio de 2013, cuyo retroactivo a 28 de febrero de 2015, incluidas mesadas adicionales de diciembre, asciende a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($129.705), suma que deberá ser indexada al momento del pago, según lo explicado en las consideraciones de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR (…) a continuar reconociendo y pagando la mesada pensional al señor (…), reajustada en los términos de esta providencia, por concepto de pensión de vejez, la que para el año 2015 no podrá ser inferior a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.459.250), sin perjuicio de los reajustes legales anuales, y la mesada adicional de diciembre.
2 Radicación n° 74710 La anterior decisión únicamente fue apelada por la parte pasiva, y el 27 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó. La parte actora interpuso recurso de casación que le fue concedido con el siguiente argumento: «el interés jurídico económico de la parte demandante, a las pretensiones impetradas en la demanda, reconocidas en primera instancia, aceptadas y no apeladas por el actor, dejadas de reconocer por esta corporación;
relacionadas con la pensión anticipada de vejez por invalidez, que cuantificada hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable del actor (23.8 años), aún con una pensión mínima legal mensual vigente por valor de $689.454,oo, multiplicada por 13 mesadas, asciende a $213.317.067,6. Cifra que sumada al importe de las demás pretensiones, supera ampliamente la cuantía exigida por la norma» (folios 98 a 100).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el 3 Radicación n° 74710 agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el actor no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las
peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352, en la que se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico 4 Radicación n° 74710 para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado
de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior. De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada y no fueron apeladas. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso de autos lo fue el 27 de enero de 2016, esto es, la suma de $82.734.600. El a quo condenó a Colpensiones en los términos arriba indicados y que en suma se resumen a: sustituir la pensión de invalidez por la de vejez anticipada, en una cuantía superior a la que se venía reconociendo, lo que significaba al pensionado $5.799 mensuales de más para el 2013; el retroactivo de mayo a junio de 2013 la suma de 5 Radicación n° 74710
$2.758.088 y los intereses por mora de esta suma; de modo que erró el Tribunal al contabilizar el valor total de las mesadas pensionales por la expectativa de vida pues partió de un salario mínimo legal, cuando solamente era dable cuantificar por ese periodo de tiempo, la diferencia entre la mesada de la pensión de invalidez a cargo de la demandada y la que le correspondía de haberse mantenido la sentencia de primera instancia, esto es, un total de $5.799 mensuales. Es así que en el presente caso, el gravamen causado al demandante, se concreta al valor de la condena que revocó el juez de segundo grado, conforme al siguiente cálculo:
VALOR DEL RECURSO $ 6.499.463,68
RETR. PENSIONAL MAYO Y JUNIO/2013 $ 2.758.088,00
INTERESES DE MORA DEL RETR. PENSIONAL $ 1.498.722,83
DIFERENCIAS PENSIONALES $ 202.993,15
INDEXACIÓN DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES $ 15.342,83
INCIDENCIA FUTURA $ 2.024.316,87
FECHA HASTA: X = EDAD DIFERENCIA VALOR INCID.
e°(x)=EXP. VIDA No. MESES NACIMIENT FALLO 2° ACTUARIAL MESADA FUTURA 03/05/1956 27/01/2016 59,73 23,8 309,40 $ 6 .542,72 $ 2.024.316,87
RETR. PENSIONAL VALOR
DESDE HASTA DÍAS MAYO Y INTERESES DE JUNIO/2013 MORA 22/12/2013 27/01/2016 756 $ 2.758.088,00 $ 1.498.722,83
FECHAS PENSIÓN PENSIÓN DIFERENCIA No. DE VALOR VALOR
FALLO 1ª RECONOCIDA DIF.
DESDE HASTA PENSIONAL PAGOS INDEXACIÒN INSTANCIA COLPENSIONES PENSIONALES 01/07/2013 31/12/2013 $ 1.379.044,00 $ 1.373.245,00 $ 5 .799,00 7 $ 40.593,00 $ 4.935,95 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.405.797,45 $ 1.399.885,95 $ 5 .911,50 13 $ 76.849,51 $ 7.187,39 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.457.249,64 $ 1.451.121,78 $ 6 .127,86 13 $ 79.662,20 $ 3.219,48 01/01/2016 27/01/2016 $ 1.555.905,44 $ 1.549.362,72 $ 6 .542,72 0,90 $ 5.888,45 $ - TOTAL $ 202.993,15 $ 15.342,83 6 Radicación n° 74710
DIF. MESADA VALOR DIF. VALOR
DESDE HASTA DIF. MESADA ADICIONAL MESADAS INDEXACIÓN 01/07/2013 27/01/2016 $ 5.799,00 $ 5.799,00 $ 712,39 01/08/2013 27/01/2016 $ 5.799,00 $ 5.799,00 $ 707,24 01/09/2013 27/01/2016 $ 5.799,00 $ 5.799,00 $ 687,88
01/10/2013 27/01/2016 $ 5.799,00 $ 5.799,00 $ 704,96 01/11/2013 27/01/2016 $ 5.799,00 $ 5.799,00 $ 719,26 01/12/2013 27/01/2016 $ 5.799,00 $ 5.799,00 $ 11.598,00 $ 1.404,21 01/01/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 683,33 01/02/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 642,13 01/03/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 616,64 01/04/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 586,88 01/05/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 555,17 01/06/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 549,64 01/07/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 539,70 01/08/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 526,51 01/09/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 517,74 01/10/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 507,36
01/11/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 498,64 01/12/2014 27/01/2016 $ 5.911,50 $ 5.911,50 $ 11.823,00 $ 963,65 01/01/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 457,10 01/02/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 382,10 01/03/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 344,43 01/04/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 309,84 01/05/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 292,95 01/06/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 286,11 01/07/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 274,05 01/08/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 243,32 01/09/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 198,02 01/10/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 155,38 01/11/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 117,80
01/12/2015 27/01/2016 $ 6.127,86 $ 6.127,86 $ 12.255,72 $ 158,36 01/01/2016 27/01/2016 $ 5.888,45 $ 5.888,45 $ - TOTAL $ 202.993,15 $ 1 5.342,83 Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente – demandante se circunscribe a la suma de $6.499.463,68, por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ESAÚ PORRAS CORREA contra la 7 Radicación n° 74710 sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: No se acepta la renuncia presentada por la apoderada de Colpensiones, toda vez que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del
Proceso.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
8 Radicación n° 74710
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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