CSJ - AL7329-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7329-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 1.° de noviembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ROCÍO DEL CARMEN RODRÍGUEZ AGUILAR promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , el
DEPARTAMENTO DE B OLÍVAR (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y la recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01
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I. ANTECEDENTES
Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, el Departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, el Departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cartagena resolvió (f.os 91 al 93 del c. tercero del Juzgado):
Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizad [a] por Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar a la AFP Horizonte hoy Porvenir el 12 de diciembre de 1995, de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro [individual] con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar (sic) a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la
prima media con prestación definida.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar (sic) a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentajeRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01
SCLAJPT-06 V.00 3 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.
Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir SA, en la forma señalada en los puntos anteriores
[…]
Octavo: Ordenar a Colpensiones que una vez reciba los rendimientos y los aportes [,] estudie la solicitud de pensión de vejez realizada por la señora Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar para este caso se le da un término de 30 días.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 1.° de noviembre de
demandadas Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 1.° de noviembre de 2024 dispuso (f.os 121 al 130 del c. del Tribunal):
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal Tercero de la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y [el] DEPARTAMENTO DE BOLIVAR (sic) – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con radicación 13001-31-05-002-2022-0039101, en el sentido de ABSOLVER a la demandada Porvenir S.A. de la devolución a Colpensiones de las sumas referentes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En todo lo demás se CONFIRMA dicho numeral.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal octavo de la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y [el] DEPARTAMENTO DE BOLIVAR (sic) – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , con
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y [el] DEPARTAMENTO DE BOLIVAR (sic) – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , con radicación 13001 -31-05-0022022-00391-01. En su lugarRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01
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ABSOLVER a Colpensiones de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez en un término de 30 días.
[…].
Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 29 de noviembre de 2024. Como sustento, el Tribunal consideró que el interés económico de la recurrente se determina por la revocatoria a Porvenir SA de devolver los valores correspondientes a gastos de administración, prima s de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, la administradora de pensiones pública no acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 193 a 195 del c. del Tribunal).
Añadió que tampoco se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución.
Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y , en subsidio , el de queja. Como
hacer, que consiste en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución.
Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y , en subsidio , el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01 SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea.
En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar es tos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del aho rro pensional al momento de la migración entre regímenes.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, que consiste en recibir los aportes de la afiliada, esta no era susceptible de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f.os 245 al 248 c. del Tribunal).
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió elRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01 SCLAJPT-06 V.00 6 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los
Rocío del Carmen Rodríguez Aguilar realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administraci ón, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.
Asimismo, condenó a Colpensiones a recibir las sumas ordenadas por la ineficacia del traslado y a estudiar en un término de treinta (30) días la solicitud de pensión hecha por la afiliada.
La anterior decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas interpusieron, así como el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones. En e se sentido, seRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01 SCLAJPT-06 V.00 8 absolvió a Porvenir SA de trasladar al RSPMPD los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Además, revocó la condena impuesta a Colpensiones sobre el estudio de la solicitud de pensión presentada por la afiliada dentro del término de treinta (30) días.
En ese sentido, el interés económico se circunscribe a las condenas impuestas en primera instancia al fondo privado y revocadas en segunda, relativas a gastos de
afiliada dentro del término de treinta (30) días.
En ese sentido, el interés económico se circunscribe a las condenas impuestas en primera instancia al fondo privado y revocadas en segunda, relativas a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Ahora, la Sala evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la actora, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
Luego, no existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el procesoRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que e sta supera el umbral exigi do de
120 SMMLV.
En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.
Resta decir que frente al planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema, aquel no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho argumento.
De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 1.° de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ROCÍO DEL CARMEN RODRÍGUEZ AGUILAR promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , el
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00391-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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