CSJ - AL7333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7333-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 3 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EMERSON MOSQUERA PALACIOS promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite en el cual se llamó en

garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR SA

(SEGUROS BOLÍVAR SA).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Emerson Mosquera Palacios instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual,

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses; adicionalmente, solicitó el pago de la pensión, debidamente indexada.

A través de auto del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Cartagena vinculó al proceso como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA (f.os 134 al 135 del c. segundo del Juzgado).

Mediante sentencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado anteriormente mencionado resolvió (f.os 364 al 368 del c. segundo del Juzgado).

[…]

2. Declarar la ineficacia de l traslado inicial que efectuó la parte demandante EMERSON MOSQUERA PALACIOS, del Régimen de Prima con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES a él (sic) régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA (sic) […].

En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro con Solidaridad (sic), y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prim a Media con Prestación Definida.

3. CONDENAR a AFP COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES los valores que hubieren (sic) recibido con

(sic), y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prim a Media con Prestación Definida.

3. CONDENAR a AFP COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES los valores que hubieren (sic) recibido con motivo de la vinculación del demandante EMERSON MOSQUERA PALACIOS, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, primas de seguros previsionales deRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 3 invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme a lo expuesto.

4. ABSOLVER A COLPENSIONES y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL [Í]VAR SA, del resto de las pretensiones de la demanda y del llamado […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 3 de septiembre de 2024 dispuso (f.os 40 al 48 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena,

3 de septiembre de 2024 dispuso (f.os 40 al 48 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de Abril (sic) de 2024 […] en el sentido de que no procede la devolución de las comisiones, los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima […].

[...]

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia calendada 17 de Abril (sic) de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

[…].

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 22 de enero de 2025. Como sustento, el Tribunal consideró que el interés económico de la recurrente se determina ba por la exoneración a Colfondos SA de devolver las comisiones, gastos de administración, «cuotas» de seguros previsionales yRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, razón por la cual el ad quem procedió a calcular el valor de las condenas impuestas, cuyo resultado fue de $22.744.146, monto que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos para recurrir en casación (f.os 55 a 57 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso

salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos para recurrir en casación (f.os 55 a 57 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de queja. Adujo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea.

En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez , configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que no es cierto lo que ColpensionesRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 5 manifestó respecto a que no se calcularon en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros

SCLAJPT-06 V.00 5 manifestó respecto a que no se calcularon en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales, «debidamente indexados», pues sí se procedió a cuantificar el posible agravio, cuyo resultado fue de $22.744.146, cifra que no supera los 120 SMMLV que se requieren para acudir en casación; además , sostuvo que la recurrente no cuantificó ni controvirtió las cuentas realizadas. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 144 al 146 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01

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ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01

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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Emerson Mosquera Palacios realizó cuando se afilió a Colfondos SA y, en consecuencia, ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, así como los gastos de administración , primas de seguros

Colfondos SA y, en consecuencia, ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, así como los gastos de administración , primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y a cargo de susRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 7 propios recursos. Ahora, en lo que interesa al recur so, el Juzgado absolvió a la administradora del fondo público del resto de las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue modificada y revocada parcialmente, en virtud de la apelación que las demandadas Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de exonerar a dicha AFP de devolver las comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; en lo demás confirmó el fallo de primer grado.

Dicho lo anterior, si bien en las decisiones de instancia no se avizora taxativamente que se le haya impuesto la orden a Colpensiones de recibir al demandante junto con los rubros ordenados en devolución y luego reactivar su afiliación , es menester precisar que la declaratoria de ineficacia implica que todo vuelve a su estado inicial, es decir, se asume que el afiliado siempre permaneció en el RSPMPD y nunca se efectuó su traslado.

Así las cosas, las resoluciones adversas a Colpensiones giran en torno a lo anteriormente expuesto y sobre la

afiliado siempre permaneció en el RSPMPD y nunca se efectuó su traslado.

Así las cosas, las resoluciones adversas a Colpensiones giran en torno a lo anteriormente expuesto y sobre la exoneración de la AFP de devolver al RSPMPD lo referente a las comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01

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En ese orden, en cuanto a la disposición referente a que Colpensiones reciba al demandante, junto con los aportes y demás valores que la AFP tuvo que devolver, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Ahora bien , se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, todo debidamente indexado. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el

debidamente indexado. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los 120 SMMLV.

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos ni formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $22.744.146. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.Radicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01

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Ahora, para la Corte el planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias, por lo que esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho razonamiento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a la recurrente , por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió 3 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EMERSONRadicación n.° 13001-31-05-006-2023-00174-01

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MOSQUERA PALACIOS promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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