CSJ - AL7340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7340-2025 Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00340-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 5 de mayo de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA REYES ALGARRA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 15001-31-05-003-2022-00340-01

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Gloria Elena Reyes Algarra instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros, bonos pensionales y porcentaje de pólizas.

Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros, bonos pensionales y porcentaje de pólizas.

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 516 a 517 del

C. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora GLORIA ELENA REYES ALGARRA, del Régimen de

[P]rima [M]edia con [P]restación [D]efinida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al [R]égimen de [A]horro [I]ndividual con [S]olidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT[Í]AS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., que traslade a favor de la señora GLORIA ELENA REYES ALGARRA y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores, aportes[,] bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora GLORIA ELENA REYES ALGARRA, sin descontar valor alguno por administración, conforme lo indicado en la parte considerativa.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones

señora GLORIA ELENA REYES ALGARRA, sin descontar valor alguno por administración, conforme lo indicado en la parte considerativa.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de l 25 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 15001-31-05-003-2022-00340-01

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Tunja confirmó la decisión de primer grado (f.os 171 a 184 del c. del Tribunal).

Inconformes con la providencia, las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 5 de mayo de 2025 . Como sustento, el Tribunal fundamentó su decisión en que la orden que se le impartió a Colpensiones «constituye una obligación de hacer » y advirtió que la entidad «limitó su intervención a la interposición del recurso de casación, sin demostrar la cuantía de los porcentajes y rubros concretos aplicados con liquidación mes a mes, año a año, que eventualmente puedan llevar a determinar el interés del recurrente».

En cuanto a Porvenir SA advirtió que «no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, limitando su intervención a la interposición del recurso de casación» (f.os 301 a 307 c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad , indicó que la falta de

casación» (f.os 301 a 307 c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad , indicó que la falta de interposición de apelación se debió a que «para la data en que se obtuvo el fallo de primera instancia no se había proferido la sentencia SU 107 de 2024 por parte de la Corte Constitucional», y que fue por el cambio jurisprudencial que ahora «no solo busca una revisión de la sentencia inicial, sino también, una adecuada consideración de las modificacionesRadicación n.° 15001-31-05-003-2022-00340-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que han surgido con posterioridad y que tienen un impacto directo en el caso en cuestión».

Además, resaltó que su «interés jurídico» para recurrir en casación se determina por el monto de las condenas impuestas en las instancias, por lo que resaltó que la cuenta de ahorro individual de la demandante asciende a «$233.745.449», cifra que sumada a los gastos de administración que corresponden a « $42.105.748», permite cumplir con el interés exigido para acceder al mecanismo extraordinario.

Asimismo, destacó que los conceptos ordenados a trasladar fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder. En ese sentido, agregó que dicho traslado le generaría un perjuicio económico, ya que lo haría con su patrimonio.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y reiteró que la AFP no interpuso recurso de apelación contra la

dicho traslado le generaría un perjuicio económico, ya que lo haría con su patrimonio.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y reiteró que la AFP no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no es procedente el recurso de casación.

Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 372 a 374 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00340-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00340-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que operó en su favor. En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no recurrir en alzada.

En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que, guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal.

En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que, guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que estableció:

Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00340-01

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Ahora bien, frente al argumento de la recurrente respecto a que no presentó reparos contra la decisión de primera instancia porque a esa fecha no se había proferido la sentencia CC SU-107-2024, es preciso señalar que dicha circunstancia no le impedía ejercer oportunamente el recurso

respecto a que no presentó reparos contra la decisión de primera instancia porque a esa fecha no se había proferido la sentencia CC SU-107-2024, es preciso señalar que dicha circunstancia no le impedía ejercer oportunamente el recurso de apelación si pretendía controvertir lo resuelto . En todo caso, la queja no constituye el escenario procesal para revisar el fallo ni para invocar un cambio jurisprudencial sobrevenido.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María Camila Vivanco Machado, identificada con T.P. 410.852 del C.S.J., como apoderada de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio n.° 313 a 369 del cuaderno del Tribunal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00340-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA REYES ALGARRA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Porvenir SA a la abogada María Camila Vivanco Machado, identificada con T.P. 410.852 del C.S.J.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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