CSJ - AL7343-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7343-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7343-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve NELFI TERESITA GONZÁLEZ GARCÍA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01
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I. ANTECEDENTES
Nelfi Teresita González García presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ( RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS); así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones «el capital y los rendimientos financieros de la
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ( RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS); así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones «el capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual» y, una vez recibidos por esta última, reactivar su afiliación.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 05 de marzo de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora NELFI TERESITA GONZÁLEZ GARCÍA, […], del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP PROTECCIÓN S.A., […], y PORVENIR S.A., […].
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, […], dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora NELFI TERESITA GONZÁLEZ G ARCÍA, esto es, las respectivas cotizaciones y rendimientos, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y a activar la afiliación de la señora NELFI TERESITA GONZÁLEZ GARCÍA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.
la afiliación de la señora NELFI TERESITA GONZÁLEZ GARCÍA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , laRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 12 de julio de 2024, ordenó:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia. Pero con las siguientes modificaciones a los numerales SEGUNDO y TERCERO, porque se condena a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por la señora NELFI TERESITA GONZÁLEZ GARCÍA junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así:
CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción al ti empo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás
propios recursos, en proporción al ti empo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. [...].
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 29 de julio de 2024, al considerar que:
Se circunscribe entonces el interés de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. No obstante, no demostró la AFP recurrente que los concep tos ordenados con cargo a sus propios recursos superen la cuantía […].
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja. A rgumenta que la sentencia CC SU-107-2024 establece los lineamientos de la condena impuesta y los rubros que deben trasladarse, así:Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01
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[...] de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de
[...] de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.
Por auto de 15 de enero de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la decisión con fundamento en los mismos argumentos en los que fundamentó la providencia en la que negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, estáRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 5 delimitado por las condenas que económicamente lo
sentencia que recurre. En el caso del demandado, estáRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 5 delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y , en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias o revocadas, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, «sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda».
La anterior decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a Porvenir SA devolver a Colpensiones las «CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN,
PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS
DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA [sic]
devolver a Colpensiones las «CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA [sic] debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos».Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01
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Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por «CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS
PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS
PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA [sic] debidamente
conformado por «CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS
PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA [sic] debidamente indexados».
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso noRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 7 se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones
completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes al desconocimiento de los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico paraRadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto ; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por la convocada al proceso, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió NELFI TERESITARadicación n.° 05001-31-05-015-2022-00468-01
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GONZÁLEZ GARCÍA a la recurrente, a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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