CSJ - AL7344-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL7344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7344-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 28 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 3 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO PALACIOS GÓMEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Luis Fernando Palacios Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros y bonos pensionales.

Mediante sentencia de l 9 de septiembre de 2024 , e l

(RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros y bonos pensionales.

Mediante sentencia de l 9 de septiembre de 2024 , e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Manizales resolvió (f.os 188 al 192 del c. segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad SOCIEDAD (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, excepto la denominada APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, formulada por PORVENIR S.A., la cual se declarará probada.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por LUIS FERNANDO PALACIOS GÓMEZ desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., solicitado el 24 de agosto de 1999, que se hizo efectivo el 1° de octubre de 1999 y que se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A.,

octubre de 1999 y que se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PARAGRAFO 1°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

PARAGRAFO 2°: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de LUIS FERNANDO PALACIOS GÓMEZ.

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 3 de marzo de 202 5 confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f.os 30 al 39 del c. del Tribunal).

consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 3 de marzo de 202 5 confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f.os 30 al 39 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 28 de marzo de 2025. Como sustento, el Tribunal consideró que no se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por lo que no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario (f.os 56 al 59 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores noRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ordenados a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros que, a su jui cio, el Tribunal excluyó de manera errónea.

En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de

En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del aho rro pensional al momento de la migración entre regímenes.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, que consiste en recibir los aportes d el afiliado, esta no era susceptible de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f. os 69 al 72 del c. del Tribunal).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismoRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 5 subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Fernando Palacios Gómez realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluido s cotizaciones, el bono pensional , si lo hubiere y las « sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses».

Asimismo, condenó a Colpensiones a recibir las sumas ordenadas por la ineficacia del traslado y a estudiar en un término de treinta (30) días la solicitud de pensión hecha por el afiliado.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a suRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 7 favor. En ese sentido, el interés económico de la recurrente se circunscribe a estos aspectos.

SCLAJPT-06 V.00 7 favor. En ese sentido, el interés económico de la recurrente se circunscribe a estos aspectos.

Ahora, la Sala evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la actora, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte r ecurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

Luego, no existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la omisión de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de

sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 SMMLV.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.

Resta decir que frente al planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema, aquel no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho argumento.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01

SCLAJPT-06 V.00 9

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00497-01

SCLAJPT-06 V.00 9

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 3 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO PALACIOS GÓMEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9B90609B930C5CCDCE5AF7D3DBC639FB73608BAB779EBC309D56A309778E17F8

Documento generado en 2025-10-22

Consultar sobre este documento ...