CSJ - AL7345-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7345-2025 Radicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 12 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omovió HERMES QUIMBAYO PARRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Hermes Quimbayo Parra presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el traslado con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados por él, con sus rendimientos, intereses legales y cuotas de administración. Lo anterior , junto con lo que
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el traslado con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados por él, con sus rendimientos, intereses legales y cuotas de administración. Lo anterior , junto con lo que resulte probado extra y ultra petita , costas y agencias en derecho.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que, por providencia de 29 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado del reclamante del RSPMPD al RAIS, y ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, cotizaciones, junto con los frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, también ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación del demandante y condenó en costas a Porvenir SA.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR a (sic) la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes
Circuito de Bogotá D.C., en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo deRadicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01
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Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de HERMES QUIMBAYO PARRA, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor del demandante y a Colpensiones. Las de primera, se confirman.
En desacuerdo con ello, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 12 de marzo de 2025, tras señalar:
[...] De esta manera, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandadas ( sic) AFP Porvenir S.A., se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, es decir, una vez declarada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, les fue ordenado trasladar a Colpensiones, todos los valores que haya recibido con motivo de la afiliación del
impuestas en las instancias, es decir, una vez declarada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, les fue ordenado trasladar a Colpensiones, todos los valores que haya recibido con motivo de la afiliación del señor HERMES QUIMBAYO PARRA, como cotizaciones, junto con los frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo se ordenó, devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de HERMES QUIMBAYO PARRA, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[...] Dentro de este contexto, reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación, en providencia AL 3037 -2024 se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pe nsión mínima no se abonanRadicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 4 directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos
SCLAJPT-06 V.00 4 directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
Conforme lo anterior, en vista de que la aquí recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudique, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por AFP Porvenir S.A.
En virtud de lo anterior, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, así:
[...] El Tribunal consideró que no existe un interés económico para recurrir ya que, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino por el contrario, son propiamente del afiliado, por lo que, no se encuentra acreditado el agravio o perjuicio que pued a ocasionar la sentencia a Porvenir S.A.
No obstante, la Sala pasó por alto que, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, se e staría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación, la cual arroja lo siguiente:
Lo anterior, se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos
exigida para recurrir en casación, la cual arroja lo siguiente:
Lo anterior, se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que elRadicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 5 retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
En ese sentido, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que, [sí] existe interés jurídico para recurrir y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, tal como se indicó en el cuadro en precedencia.
Por auto de 08 de julio de 202 5, el juez de segundo
mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, tal como se indicó en el cuadro en precedencia.
Por auto de 08 de julio de 202 5, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que la AFP no allegó información que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, lo que impide la concesión del recurso de casación, por lo que no repuso la decisión; en ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 01 de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que el recurrente no logró probar la cuantía o eventual agravi o que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que solicitó que se confirmara la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a queRadicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y , en lo concerniente al demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias , en ambos casos teniéndose en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado de cara al fallo de primer grado
(CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de Quimbayo Parra, como cotizaciones, junto con frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual.Radicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01
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La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal en virtud de la apelación que interpuso Colpensiones y, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta a favor de la
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La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal en virtud de la apelación que interpuso Colpensiones y, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta a favor de la citada entidad, en el sentido de devolver a esta las sumas descontadas por conceptos de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual del demandant e, debidamente indexados, además esos conceptos deberían aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
Frente a ello , esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser t enidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado
al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01
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En este caso, como se dijo, el interés para recurrir versaría, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA, debidamente indexados, para dar cumplimiento al fallo.
Se advierte que la entidad recurrente en queja no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite colegir su conformidad con lo allí decidido. Desde luego, su interés económico está delimitado únicamente por las condenas que fueron adicionadas por el Tribunal, específicamente la obligación de devolver las sumas descontadas por comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima , junto con la indexación.
En ese sentido, e sta corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Ahora, los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga
operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Ahora, los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que le asiste, en tanto no satisfacen el propósito de persuadir a la Sala de que se suple la exigencia referida.Radicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01
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Lo anterior, con base en que para llegar a la conclusión de que su perjuicio ascendía al valor total de $251.804.304, primero, fue tenido en cuenta el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del afiliado, concepto que, se insiste, no puede ser valorado para los fines que ahora llaman la atención y, segundo, se incluyeron los gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que, a pesar de que generan un perjuicio, fueron estimados en $46.872.673, suma que no supera la cuantía exigida para acceder en sede extraordinaria.
Así las cosas, esta sala no está llamada a suplir dicha omisión, como tampoco a realizar operaciones adicionales tendientes a establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SML MV, tal como se ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,
similares características.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 d e 2008, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 SMMLV.Radicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01
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De tal manera, sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000 en favor del demandante Hermes Quimbayo Parra, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia d e 30 de septiembre de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en elRadicación n.° 11001-31-05-047-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 11 proceso ordinario laboral que promovió HERMES QUIMBAYO PARRA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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