CSJ - AL7346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL7346-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 16 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY SEPÚLVEDA

MOSQUERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luz Dary Sepúlveda Mosquera pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de suRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los respectivos rendimientos financieros e intereses, los bonos pensionales y

Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los respectivos rendimientos financieros e intereses, los bonos pensionales y las diferencias económicas ; asimismo, que ambas demandadas sean condenadas al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 03 de julio de 2024, después de declarar no probadas unas excepciones perentorias, ordenó:

[...]

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de

“APLICACIÓN DEL ART ÍCULO 1746 DEL C ÓDIGO CIVIL EN

RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISI ÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, propuestas por PORVENIR S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realiz ó la señora LUZ DARY SEP ÚLVEDA

MOSQUERA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA hoy PORVENIR S.A, el día 01 de julio de 1998.

CUARTO: que para todos los efectos legales LUZ DARY SEPÚLVEDA MOSQUERA nunca se traslad ó́ al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación

CUARTO: que para todos los efectos legales LUZ DARY SEPÚLVEDA MOSQUERA nunca se traslad ó́ al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01

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QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A (sic) trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ DARY SEPÚLVEDA MOSQUERA, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 01 de julio de 1998.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora LUZ DARY SEP ÚLVEDA

MOSQUERA.

[...]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 25 de abril de 2025, modificó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de que el traslado inicial que efectuó la accionante del RSPMPD al RAIS el 01.° de julio de 1998, fue de Cajanal a Porvenir SA, y no a Colpatria SA, confirmó la sentencia en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones

accionante del RSPMPD al RAIS el 01.° de julio de 1998, fue de Cajanal a Porvenir SA, y no a Colpatria SA, confirmó la sentencia en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 16 de junio de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por lo que consideró que esa circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01

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Contra esa resolución Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras estimar que la obligación de hacer debe estar sujeta a la condición previa de que:

[…] La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis).

2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad – RAIS.

Por último, (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir:

2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir:

  1. Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión

Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v) Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexada. Igualmente, situación que no se esta (sic) presentando en el presente caso.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 14 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum, ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico y iii) que la

proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum, ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15 ) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones queRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 6 debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la

debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS , además de que, como bien lo tiene establecido la Sala , el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le gener a (CSJ AL2298-2025).

Por tanto, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que « la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está

agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01

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En innumerables decisiones esta corporación ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria. En auto CSJ AL541-2021 esta sala expuso:

[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.

De manera que sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el

Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

Por último, se reconocerá personería para actuar a la abogada Gloria Eugenia García Buitrago, con tarjetaRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 8 profesional n.º 318.480 del CS de la J, en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 64 del cuaderno de segunda instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY SEPÚLVEDA MOSQUERA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a

contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Gloria Eugenia García Buitrago, con tarjeta profesional n.º 318.480 del C S de la J, en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 64 del cuaderno de segunda instancia.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00427-01

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TERCERO. Sin costas.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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