CSJ - AL7347-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado ponente
AL7347-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 16 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó l os recursos extraordinarios de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MÓNICA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ESCORCIA promovió contra la s recurrentes, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
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I. ANTECEDENTES
Mónica del Socorro González Escorcia presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución a Colpensiones, de
su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, bono pensional, dividendos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos debidamente indexados, junto con las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 06 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de MONICA DEL SOCORRO GONZALEZ (sic) ESCORCIA […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – (sic) de MONICA DEL SOCORRO GONZALEZ (sic) ESCORCIA ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A, COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MONICA DEL SOCORRO GONZAL EZ (sic) ESCORCIA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los
a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MONICA DEL SOCORRO GONZAL EZ (sic) ESCORCIA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos. Así mismo, advertir a PROTECCION (sic) S.A, COLFONDOS S.A Y PORVENIRRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
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S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONESa recibir los aportes que efectivamente le sean trasladados por PROTECCION (sic) S.A, COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral y tenerla por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA , Protección SA, Porvenir SA y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo proferido de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de
proferido de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 16 de enero de 2025, con fundamento en que, las impugnantes no acreditaron el monto de las condenas que las perjudican con el fallo que pretende recurrir en casación, requisito indispensable para acceder a la sede extraordinaria.
En virtud de lo anterior, aquellas sociedades interpusieron recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Para tal efecto, Colfondos SA manifestó que:
“(…) CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capitalRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
SCLAJPT-06 V.00 4 destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio decidendi” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no
ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio decidendi” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que esos dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 20 años el fondo a quien represento.
A su vez, Porvenir SA esgrimió que los gastos de administración tienen una destinación específica, la cual se cumplió a cabalidad y ya no se encuentran en su poder, toda vez que se utilizaron para cubrir todos los gastos « que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante », por esta razón dijo que imponer esa condena implica « retornar estas sumas a costa de su patrimonio» lo que, sin lugar a dudas , acredita un interés económico para recurrir en sede extraordinaria.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
sumas a costa de su patrimonio» lo que, sin lugar a dudas , acredita un interés económico para recurrir en sede extraordinaria.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
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Finalmente, agregó argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024 emitida por la Corte Constitucional.
El Tribunal, por auto de 25 de junio de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, con sustento en que, si bien los gastos de administración constituyen una carga económica, no se demostró por las AFP recurrentes que ese rubro supere la cuantía exigida en la norma. Señaló que, si bien Porvenir SA adjunta una tabla de gastos de administración por valor de $48996.303 , aportes $156.171.752 y rendimientos $202.582.416 de la demandante, manifestando que dicho cálculo cumple con el requisito de la cuantía, lo cierto es que no es precisa ni señala de forma concreta cuál de los valores mencionados corresponde a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima que fue ordenad o a cargo de sus propios recursos.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la
subsidiario.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias, o en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado de cara al fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el este asunto se cumplen los dos primeros, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se
que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen que la demandante realizó a Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y, en lo que interesa alRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
SCLAJPT-06 V.00 7 recurso, condenó a aquellas a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que los extremos pasivos interpusieron, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Frente a ello, esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y , por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023) y, el segundo, atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración,
pertenecen (CSJ AL2102-2023) y, el segundo, atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
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En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras
directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, pues como lo indicó el Tribunal, aunque Porvenir SA al sustentar los recursos de reposición y, en subsidio, de queja allega unos cálculos aritméticos que incluyen la s sumas de $156.171.752 por concepto de aportes, $202.582.416 por rendimientos y $48.996.303 por gastos de representación, los dos primeros conceptos, se insiste, no pueden ser valorados para los fines que ahora llaman la atención, y el tercero, correspondiente a gastos de administración, a pesar de que genera un perjuicio, fueRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
SCLAJPT-06 V.00 9 estimado en $4 8.996.303, suma que no supera la cuantía exigida para acceder en sede extraordinaria.
De otra parte, Colfondos SA omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, falencia que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMLMV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la
agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMLMV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que las sumas correspondientes a los gastos de administración más el valor pagado a seguros previsionales tienen una destinación específica, los cuales se invirtieron para cubrir la gestión de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos , debe indicarse, que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De otra parte, los cuestionamientos de Porvenir SA referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte ConstitucionalRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
SCLAJPT-06 V.00 10 en sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación a Colfondos SA y Porvenir SA toda vez que la s entidades no demostraron el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado s
casación a Colfondos SA y Porvenir SA toda vez que la s entidades no demostraron el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado s los recursos extraordinarios de casación interpuesto s en contra de la sentencia del 3 0 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SARadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00295-01
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PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que MÓNICA DEL SOCORRO GÓNZALEZ ESCORCIA promovió contra las recurrentes y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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