CSJ - AL7353-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7353-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7353-2025 Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide la solicitud de adición que presenta el apoderado de la parte demandante, a la sentencia CSJ SL1488-2025 que el 28 de mayo de 2025 profirió la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LLLL, en nombre propio y en representación de su hijo JJJJ1, contra HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA , al que fueron vinculados PEDRO
PABLO MARTÍNEZ JARAMILLO y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de sus padres.Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01
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I. ANTECEDENTES
Por medio de la sentencia CSJ SL1488 -2025, esta corporación CASÓ la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024. En sede de instancia, revocó la decisión de l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello de 13 de julio de 2022 y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato
junio de 2024. En sede de instancia, revocó la decisión de l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello de 13 de julio de 2022 y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Héctor Iván Palacio Maya y C CCC, desde el 5 de abril de 2010 hasta el 28 de marzo de 2012.
Así mismo, condenó a Héctor Iván Palacio Maya a pagar «el cálculo actuarial, por los aportes no sufragados a favor de Conrado de Jesús Urrego Serna, entre el 5 de abril de 2010 y el 28 de marzo de 2012, con destino a Colpensiones o a la administradora de fondos de pensiones a la que estaba afiliado con base en un salario mínimo legal mensual vigente para la época, previa liquidación que realice la entidad ». Absolvió de las demás pretensiones.
La anterior providencia se notificó por edicto de 03 de junio de 2025 y cobró ejecutoria el 06 siguiente.
El 09 de junio de 2025, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia , por considerar que «la providencia que resolvió la apelación no congruencia (sic) con los hechos y pretensiones de la demanda, y dejó de lado ciertos puntos que fueron objeto de apelación, como lo fue el derecho consecuencial a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes».Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable a los asuntos del trabajo por remisión del artículo 145 del
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable a los asuntos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, la adición de las providencias procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando se « omita resolver (…) sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », esto es, sobre aspectos que quedaron pendientes de definir.
Por su parte, el parágrafo 3 .° del artículo 302 ibidem establece que las decisiones que «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providenci a que resuelva los interpuestos».
Como quedó referenciado en los antecedentes, la sentencia objeto de la petición se notificó por edicto de 03 de junio de 2025 y cobró ejecutoria el 06 siguiente. Entonces, emerge con nitidez que la adición propuesta por la parte actora, radicada el 09 siguiente, se halla por fuera del término legal establecido, lo que conduce a su rechazo.
Así́ las cosas, se rechazará la solicitud de adición y, en consecuencia, se ordenar á continuar con el trámite correspondiente.Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud de adición presentada por la parte demandante.
SEGUNDO. En virtud de lo anterior, remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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