CSJ - AL7357-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7357-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7357-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso entrar a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso que RAMÓN GIL LLANOS OJEDA promovió contra la entidad recurrente, de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
Ramón Gil Llanos Ojeda demandó a la UGPP, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, por ser beneficiario del régimen deRadicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01 SCLAJPT-10 V.00 2 transición y cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la accionada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL - UGPP a
PRIMERO. CONDENAR a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL - UGPP a reconocerle al señor RAM ÓN GIL LLANOS OJEDA pensión de vejez por aporte de que trata el art. 7 de la Ley 71/ 1988, a partir del 1 de septiembre de 1996 en cuantía de $315.010 para la fecha del reconocimiento de la prestación pensional debidamente indexada hasta cuando se verifique el pago de la obligación , de conformidad de lo expuesto a la parte motiva (sic) de esta providencia.
SEGUNDO. Condena a la accionada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL — UGPP, al reconocimiento y pago [del] consabido retroactivo de las mesadas pensionales a favor del señor RAMÓN GIL LLANOS OJEDA, lo cual asciende a partir del 1 de septiembre de 1996 por un valor de $258.977.385,52, el cual será debidamente indexado para cada una de las mesadas, sin perjuicio de las que se sigan causando.
TERCERO. Costas a cargo de la UGPP accionada, se fijan con agencias en derecho 5 Salario mínimo legales mensuales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, a su vez, en grado jurisdiccional de consulta «respecto aquellos aspectos que no fueron debatidos por la demandada en su recurso de
Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, a su vez, en grado jurisdiccional de consulta «respecto aquellos aspectos que no fueron debatidos por la demandada en su recurso de apelación», profirió sentencia el 28 de junio de 2024 , en la que resolvió:Radicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01
SCLAJPT-10 V.00 3
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia apelada y consultada de fecha 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de precisar que el retroactivo pensional a mayo de 2024 asciende a la suma de $374.008. 122,56, el cual será debidamente indexado para cada una de las mesadas, sin perjuicio de las que se sigan causando.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 3 de la sentencia proferida en primera instancia, a fin [de] que la tasación de las agencias en derecho se efectúe en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
El Tribunal delimitó el problema en determinar si al demandante «le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes», en los términos del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 y, de ser así, establecer la fecha de causación, disfrute y liquidación.
Consideró que debía verificar el cumplimiento de los
pensión de jubilación por aportes», en los términos del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 y, de ser así, establecer la fecha de causación, disfrute y liquidación.
Consideró que debía verificar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, reglamentad o por el Decreto 2709 de 1994 . Al descender al estudio del caso, constató si el demandante acreditó los presupuestos de tiempo de servicios y edad , el ingreso base de liquidación, la tasa de remplazo y la liquidación del retroactivo pensional. Asimismo, con relación a la inconformidad de la entidad apelante, afirmó que resulta procedente tener en cuenta el tiempo labora do a entidades oficiales, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o al ISS. Sin embargo, no se pronunció acerca de si la UGPP es la entidad a la que corresponde el pago de la pensión de jubilación por aportes deprecada.Radicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Inconforme con la providencia de segunda instancia, la UGPP interpuso en tiempo recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado de segundo grado y admitido por esta corporación mediante auto de 12 de febrero de 2025 y ordenó correr traslado a la recurrente (actuación 11 ESAV); luego, se calificó la demanda de casación presentada por la UGPP y se corrió traslado al opositor , quien presentó oposición dentro del t érmino establecido para ello (actuaciones 17 y 20 ESAV).
II. CONSIDERACIONES
UGPP y se corrió traslado al opositor , quien presentó oposición dentro del t érmino establecido para ello (actuaciones 17 y 20 ESAV).
II. CONSIDERACIONES
Se memora que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria s on taxativas y están establecidas en los artículos 133 del C GP, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso -.
Por su parte, e l artículo 69 del C PTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estable ce el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.Radicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante; disposición legal que se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público
(CSJ AL2178-2022, CC C424-2015).
Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió el estudio del caso únicamente frente a los temas
público económico y una vigilancia del patrimonio público
(CSJ AL2178-2022, CC C424-2015).
Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió el estudio del caso únicamente frente a los temas planteados en el recurso de apelación por la UGPP y a la verificación de los presupuestos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, el IBL, la tasa de remplazo y la liquidación del retroactivo pensional, pero no se pronunció acerca de si a la UGPP le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes deprecada, conforme lo señala el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 , aspecto del que resultaba imperativo manifestarse en sede de consulta a favor de la entidad de derecho público que asumió el pasivo pensional a cargo de la Nación, y teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa.
En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al no pronunciarse sobre todos los puntos que debía conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como se expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL2876 -2021, reiterada por las AL60682021 y AL2178-2022:Radicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149
Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa -, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue ins tituido a efectos de salvaguardar el erario.
También se asentó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)».
Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso
transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)».
Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. […]
Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente -, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fuere n adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, CSJ STL63192016 y CSJ STL12018-2017).Radicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Pues bien, en el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que
SCLAJPT-10 V.00 7
Pues bien, en el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre la procedencia del derecho pensional, sin examinar, entre muchos aspectos, el monto de la prestación, data a partir de la cual debe reconocerse , si las llamadas a juicio formularon excepciones y su viabilidad.
(Subrayas de la Sala)
En consonancia con lo dicho, en un asunto de similares contornos a los aquí estudiados, en providencia AL19102025, se dijo lo siguiente:
Sin embargo, aunque el Tribunal anunció que desataría los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la litisconsorte necesaria, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, acometió el estudio de la fecha de estructuración de la invalidez, la pensión de sobrevivientes, la compatibilidad de la pensión de invalidez y sobrevivencia y la tacha de testigos, pero omitió cualquier pronunciamiento en sede de consulta a favor de Colpensiones, en relación con la condena relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que era procedente estudiar de manera oficiosa la totalidad de la sentencia proferida por el a quo, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que la Nación funge como garante, y teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa.
En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al no
tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que la Nación funge como garante, y teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa.
En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al no pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia de primera instancia, en virtud del grado de consulta que se debió surtir a favor de Colpensiones, contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como se expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL571-2018, reiterada en CSJ AL318-2023:
En el presente asunto resulta evidente que el juez de segundo grado omitió verificar de manera integral y profunda, en virtud del grado jurisdiccional de consulta referido, si a la UGPP le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en la forma y términos señalados en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.Radicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01
SCLAJPT-10 V.00 8
En ese orden, es claro que se configura la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del CGP por pretermitir de manera integral el estudio de la instancia, nulidad que es de carácter insaneable , de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem.
Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de febrero de 2025 , inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la UGPP.
se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de febrero de 2025 , inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la UGPP.
En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 12 de febrero de 2025 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de GestiónRadicación n.° 08001-31-05-008-2013-00391-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que presentó la recurrente.
TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos pertinentes.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 51F8DB83E065B68D3BD7F1B8B24ECE603D9D9DEC19B7C2A7BC0251344CD747F0
Documento generado en 2025-10-23