CSJ - AL7358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7358-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FABIO LUIS JULIO SALGADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Fabio Luis Julio Salgado instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 15 de octubre de 2024 , el

como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 15 de octubre de 2024 , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 424 al 428 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas […].

SEGUNDO. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor FABIO LUIS JULIO SALGADO […] al RAIS, a través de

PORVENIR S.A.

TERCEROCONDENAR a PORVENIR S.A [.], a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor FABIO LUIS JULIO SALGADO, ya identificado, las cotizaciones, rendimientos y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demanda nte en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.

CUARTO. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información del señor FABIO LUIS JULIO SALGADO, y los contabilice como si el demandante hubiese estado afiliado durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.

estado afiliado durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.

QUINTO. - CONSULTAR la presente sentencia si esta no fuere apelada, con el HTS DEL DJ DE CALI, SL, por resultar adversa a COLPENSIONES, como entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado colombiano es garante.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que interpusoRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01

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Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , a través de providencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó (f.os 24 al 51 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia (sic) No. 203 del 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali,

apelada y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de FABIO LUIS JULIO SALGADO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy

prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. (sic), que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. (sic), que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido d e no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01

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SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01

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Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 31 de enero de 2025 , pues consideró que el valor total del agravio económico, que ascendía a «$53.118.916,69» (suma que incluía los gastos de administración cobrados, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los intereses bancarios generados por ambos), no superaba el umbral de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (f.os 70 al 74 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir, según el precedente CSJ AL1533-2020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes. Además, precisó que los «gastos administración, seguro previsional, Fogapemi e indexación» no son trasladables en caso de ineficacia del traslado, de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y afirmó que la AFP recurrente no presentó ningún argumento nuevo para cuestionar la forma en que se calculó el valor del agravio económico. En cambio, se enfocó en discutir la sentencia de segunda instancia con base en precedentes de las altas cortes, sin atacar el criterio específico que el Tribunal utilizó

para cuestionar la forma en que se calculó el valor del agravio económico. En cambio, se enfocó en discutir la sentencia de segunda instancia con base en precedentes de las altas cortes, sin atacar el criterio específico que el Tribunal utilizó para determinar la falta de interés jurídico en casación. Por lo tanto, ordenó el envío de los documentos digitales para resolver el recurso de queja (f.os 89 al 92 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte se opuso al recurso de queja de Porvenir SA. El apoderado del demandante argumentó que la jurisprudencia de esta Corte reconoce la titularidad de los ahorros de la cuenta individual en cabeza del afiliado y que no se cumplió con el requisito de la cuantía mínima. Además, señaló que la pérdida de la administración no constituía un perjuicio cuantificable y calificó la queja como una maniobra dilatoria, por lo cual solicitó que se declarara improcedente y se condenara en costas a la recurrente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código

que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01

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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir,

requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró ineficaz la «afiliación» de Fabio Luis Julio Salgado al Régimen de Ahorro Individual a través de Porvenir SA . En consecuencia, y en lo relevante para el recurso, se condenó a la AFP demandada a trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, «todo lo que sea anexo a la cotización » e información de su cuenta individual « sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización».

Luego, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como la consulta a su favor, la decisión fueRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 7 modificada en segunda instancia, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, «todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese», así como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado» y a cargo de su propio patrimonio.

las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado» y a cargo de su propio patrimonio.

Así, teniendo en cuenta que Porvenir SA guardó silencio frente a la decisión de primera instancia, su interés económico se limita a las condenas adicionales que el Tribunal le haya impuesto. Al respecto, la corporación judicial le ordenó trasladar a Colpensiones los valores por bonos pensionales, saldos de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados y aportes voluntarios, si los hubiese, así como los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «con los rendimientos que hubieran producido» y a cargo de su propio patrimonio.

Al respecto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los valores por concepto de bonos pensionales, si los hubiere, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto tal suma no haceRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 8 parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.

Frente de los saldos de las denominadas «cuentas de rezago y cuentas de no vinculados », esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por

rezago y cuentas de no vinculados », esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora , en tanto tales recursos tampoco son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación.

En el presente asunto, se advierte que, en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuenc ia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.

Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado », podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que seRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 9 acrediten los montos aplicados por tales rubros (CSJ AL70942024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía

2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones ni tampoco cuestionó las cuentas efectuadas por el ad quem; por consiguiente, no es posible determinar el agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo

(CSJ AL3745-2024).

En efecto, la recurrente limitó su cuestionamiento a la existencia de un interés económico para recurrir, basándose en el auto CSJ AL1533-2020 y en la sentencia CC SU -1072024.

Respecto a la primera providencia (CSJ AL1533-2020), que establece la necesidad de considerar la diferencia pensional derivada de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen para determinar la afectación percibida ; la Sala razona que ésta no es aplicable al caso en concreto, como quiera que se refiere al interés económico para recurrir por parte del afiliado, calidad que no ostenta la censora en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). Así, el argumento presentado no demuestra ni tampoco permite cuantificar el interés para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01

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En cuanto a la segunda determinación (CC SU-107-2024), que cuestiona la orden de devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima en casos de traslados

En cuanto a la segunda determinación (CC SU-107-2024), que cuestiona la orden de devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima en casos de traslados pensionales declarados ineficaces, se advierte que dichos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones tomadas en instancias anteriores, lo cual no corresponde realizar en esta oportunidad (CSJ AL7275-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado, aunque bajo las consideraciones que en este proveído se exponen.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte. , que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00100-01

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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que FABIO LUIS JULIO SALGADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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