CSJ - AL7362-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7362-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL7362-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00249-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el recurrente EFRÉN VEGA HERNÁNDEZ , contra el auto 4 de diciembre de 2024 , que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso contra FIDUPREVISORA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Mediante proveído dictado el 25 de septiembre de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena. En consecuencia, ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal el cual corresponde a 20Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00249-01

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días, contados a partir del 2 de octubre de 2024 y culminó el 30 de octubre de 2024.

El 31 de octubre de 2024, la Secretaría puso en conocimiento del despacho mediante informe que «No se recibió escrito de sustentación dentro del término de traslado». Seguido al aviso anteriormente mencionado, el actor presentó solicitud de corrección de la fecha de finalización

conocimiento del despacho mediante informe que «No se recibió escrito de sustentación dentro del término de traslado». Seguido al aviso anteriormente mencionado, el actor presentó solicitud de corrección de la fecha de finalización del traslado y, fuera del término legal, allegó la demanda de casación.

Acto seguido esta Corporación, mediante auto (AL73622024) de 4 de diciembre de 2024, procedió a declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Efrén Vega Hernández, por no haber sido sustentado el mismo dentro de su oportunidad procesal y, consecuentemente, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.

Asimismo, el accionante interpuso recurso de reposición sobre dicho auto alegando que (i) el auto de 25 de septiembre de 2024 indicó que se admitía el recurso de casación y expresa “córrase traslado a la parte recurrente por el termino legal”, (ii) que la anterior disposición no fue clara frente a su temporalidad, (iii) que la secretaría de la sala no estableció el traslado del recurso, (iv) frente a la ambigüedad de la redacción de la providencia, el recurrente por conducto de su apoderado quedó a la espera de un acto procesal posterior en el que se le corriera traslado. En razón de loRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00249-01

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anterior, solicita reponer el auto que declaró desierto el recurso y continuar con el trámite correspondiente.

De dicho recurso se corrió traslado a la contraparte,

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anterior, solicita reponer el auto que declaró desierto el recurso y continuar con el trámite correspondiente.

De dicho recurso se corrió traslado a la contraparte, quien, mediante memorial de 16 de diciembre de 2024, alegó la inexistencia de incongruencias en el auto admisorio y que no resulta válida la apreciación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibídem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido es de 4 de diciembre de 2024, y se fijó en estado n° 177 con fecha 5 de diciembre de 2024, siendo inhábiles para su presentación los días 7 y 8 de diciembre, dejando comoRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00249-01

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oportunos el 6 y 9 de diciembre de 2024; por cuanto el

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oportunos el 6 y 9 de diciembre de 2024; por cuanto el recurso se allegó el 9 del mismo mes y año, según la información que reposa en el expediente.

Al revisar el escrito presentado por el recurrente, este manifiesta que no fue claro y más bien ambiguo el despacho al indicar la fecha en la cual se correría el término para la sustentación del recurso extraordinario de Casación, aunado a lo anterior, indica que la Secretaría no estableció el traslado del recurso, manifestando que “al revisar los traslados en la página de la Rama Judicial Sala de Casación Laboral, se observa que el traslado con relaciones este proceso no existe, en realidad, de manera formal aún no existe el traslado”.

Respecto a los argumentos señalados por el solicitante, la Sala recuerda que los autos dictados por fuera de audiencia y notificados por anotación en estado, quedan debidamente notificados el mismo día y sus efectos comienzan a correr al día siguiente , es imperativo advertir que según el artículo 94 del CPT y SS:

[…] ARTICULO 94. TRASLADOS. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación […]

Aunado a lo anterior y conforme a la disposición legal referida, no se evidencia incongruencia alguna en el auto objeto de reposición, como quiera que la providencia en el inciso segundo advierte «Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal » El verbo empleado en elRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00249-01

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recurrente por el término legal » El verbo empleado en elRadicación n.° 13001-31-05-006-2018-00249-01

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anterior párrafo se encuentra correctamente conjugado en tiempo presente, lo que permite inferir que el plazo correspondiente inicia a partir de la notificación del auto. En consecuencia, no es posible atribuir un error a la providencia cuestionada, ya que en ningún momento señala que el traslado “se correrá” ni que el término sería determinado con posterioridad. Por lo tanto, la apreciación del demandante carece de sustento, en cuanto a la supuesta falta de claridad del auto y la necesidad de su revocación.

Es menester pronunciarse respecto a la notificación; la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020 adoptó las medidas pertinentes para garantizar la implementación y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción ; en su artículo 4° se refiere a la notificación por estados, indicando que se realizará la publicación del mismo en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral (https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-decasacion-laboral-estados/), y se podrá evidenciar la constancia en el ecosistema ESAV.

Aunado a ello, se constata que la Sala garantizó el principio de publicidad al visualizar en el «Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada» de manera clara y expresa cuando inicia y vence el término de traslado como se

Aunado a ello, se constata que la Sala garantizó el principio de publicidad al visualizar en el «Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada» de manera clara y expresa cuando inicia y vence el término de traslado como se ilustra de la siguiente imagen:Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00249-01

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Procede el despacho a facilitar el link de acceso del estado que evidencia la notificación del auto admisorio https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024 /9/Estados/estado144laboral26092024.pdf.

Es importante recordar que los procesos judiciales son una sucesión lógica y secuencial de actividades, cada etapa tiene un comienzo y un fin, las cuales se encuentran delimitadas legalmente, y se establecen reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente con el de preclusión, de esta manera las partes quedan compelidas a realizar los actos que les incumben en cada etapa señalada para tal fin y dentro de los términos, con la consecuente pérdida de oportunidad (preclusión) si se hacen por fuera de ellos.

En consecuencia, la Sala no revocará la providencia objeto del recurso, pues la razones que se alegan para su revocatoria no son atendibles al no evidenciar incongruencia alguna en el auto objeto de reposición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

revocatoria no son atendibles al no evidenciar incongruencia alguna en el auto objeto de reposición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-006-2018-00249-01

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RESUELVE:

PRIMERO. SE AUTORIZA para actuar al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, con Tarjeta Profesional n.°241.565, como apoderado sustituto del FIDUPREVISORA

S. A. ESP.

SEGUNDO. NO REPONER el auto AL7362-2024 de 4 de diciembre de 2024, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación que el aquí recurrente interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por EFRÉN VEGA HERNÁNDEZ, en contra de FIDUPREVISORA

S. A.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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