CSJ - AL7363-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7363-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7363-2025 Radicación n.° 19573-31-05-001-2023-00005-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza elevada
por MARÍA ALEXANDRA PIEDRAHITA JIM ÉNEZ,
MIRLELLY PIEDRAHITA JIM ÉNEZ, MARÍA NELLY PIEDRAHITA MINA, MARÍA ISABEL PIEDRAHITA GARCÍA y WILSON PIEDRAHITA GARC ÍA dentro del proceso ordinario laboral que prom ueven contra HUGO NEL
SANDOVAL PAZ.
I. ANTECEDENTES
Mediante proveído de 25 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de mayo de
2024. Admitido por esta sala el 13 de mayo del presente año y, a su vez, se corrió traslado para su sustentación.Radicación n.° 19573-31-05-001-2023-00005-01
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El 12 de junio siguiente , la censura allegó la demanda de casación, acompañada de un memorial en el que solicitó se le conced a el beneficio de «amparo de pobreza », en los siguientes términos:
[...] con fundamento en lo dispuesto en los artículos 151 y 152
de casación, acompañada de un memorial en el que solicitó se le conced a el beneficio de «amparo de pobreza », en los siguientes términos:
[...] con fundamento en lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la Ley 1564 de 2012 […], respetuosamente solicitamos se nos conceda el amparo de pobreza.
La condición económica de los peticionarios es precaria. A la fecha, carecemos de ingresos suficientes y estables, vivimos de actividades informales o de subsistencia, y no poseemos bienes o rentas que nos permitan asumir los gastos procesales que implicaría este recurso.
[…] En tal virtud, solicitamos que se nos dispense del pago de cualquier gasto procesal o expensa judicial asociada al recurso de casación, […].
A través de auto de 31 de julio de 2025 -notificado el 01 de agosto del mismo año-, se les concedió a los recurrentes 5 días, para que declararan bajo juramento la solicitud presentada, plazo en el que allegaron un nuevo escrito -en los mismos términos del anterior -, pero esta vez agregaron «bajo la gravedad de juramento [...] la imposibilidad de sufragar cualquier gasto que se desprenda del presente recurso».
II. CONSIDERACIONES
Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: i) que la solicitud se presente bajo la gravedad deRadicación n.° 19573-31-05-001-2023-00005-01
identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: i) que la solicitud se presente bajo la gravedad deRadicación n.° 19573-31-05-001-2023-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 3 juramento y ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe el art. 151 del CGP. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especi ales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en
extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no seRadicación n.° 19573-31-05-001-2023-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ventila en una actuación incidental. […].
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de
SCLAJPT-06 V.00 4 ventila en una actuación incidental. […].
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine , en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
En ese orden, como quiera que la petición la hace la parte interesada, la ratificó bajo la gravedad de juramento por requerimiento de esta sala, y de ahí emerge la dificultad económica que ostentan los actores para asumir los gastos del proceso; resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y de no ser condenada en costas, si ello ocurriere (art. 154 CGP).
Cabe mencionar que la demanda de casación fue interpuesta por el profesional de derecho Luis Bernardo Echeverri González, portador de la T. P. 429.459 del CS de la J, lo que hace innecesario designar un abogado en los términos del inciso 2.° del artículo 154 del CGP, que dispone «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (negrilla de la Sala).
En consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.
forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (negrilla de la Sala).
En consecuencia, se concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.
Además, la Corte advierte que la demanda de casación reúne los requisitos de ley. En consecuencia, continúese conRadicación n.° 19573-31-05-001-2023-00005-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el trámite. Córrase traslado por el término legal a la parte opositora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado
por MARÍA ALEXANDRA PIEDRAHITA JIM ÉNEZ,
MIRLELLY PIEDRAHITA JIM ÉNEZ, MARÍA NELLY PIEDRAHITA MINA, MARÍA ISABEL PIEDRAHITA GARCÍA y WILSON PIEDRAHITA GARC ÍA dentro del proceso ordinario laboral que promueven contra HUGO NEL
SANDOVAL PAZ.
SEGUNDO. ADMITIR la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO , en calidad de opositor, a HUGO NEL SANDOVAL PAZ, por el término legal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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