CSJ - AL7366-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7366-2025 Radicación n.° 76001-41-05-001-2025-00230-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUE ÑAS
CAUSAS LABORALES DE BOGOT Á y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUE ÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI , dentro de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sociedad AA SEGURIDAD MUNDIAL
INTERNACIONAL LTDA.
I. ANTECEDENTES
Porvenir SA pr esentó demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad mencionada, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 964.164, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias y aportesRadicación n.° 76001-4105-00-12025-00230-01
SCLAJPT-06 V.00 2 al Fondo de Solidaridad Pensional dejadas de pagar , junto con los intereses moratorios por valor de $1.753.300.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, por proveído del 14 de junio de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda
Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, por proveído del 14 de junio de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Cali, pues expuso que en el presente caso debía aplicarse el artículo 110 del CPTSS, ya que la competencia se debe establecer por el lugar donde se expidió el título ejecutivo.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto del 3 de julio de 2025 , también se rehusó a conocer el presente asunto, en razón a que, de acuerdo con el artículo 110 del CPTSS, la competencia puede definirse de dos formas: (i) por el domicilio de la entidad de seguridad social , en este caso Bogotá o (ii) por el lugar de expedición del título ejecutivo, es decir, Cali. No obstante, al existir esta dualidad, aplica el fuero electiv o del ejecutante, quien eligió expresamente radicarla ante el juez de Bogotá por vecindad de las partes.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2 .° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto deRadicación n.° 76001-4105-00-12025-00230-01
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de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto deRadicación n.° 76001-4105-00-12025-00230-01
SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.
Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, AL12572023 y AL3014-2023, entre otras.
El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art ículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.
Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, esa normativa refiere al otrora ISS, de su tenor se extrae que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se crea el respectivo título.
En el asunto bajo estudio, es claro que de la liquidación que constituye el título ejecutivo y que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital , emana que fue expedido en Cali (f.° 27 c. 1 conflicto de competencia) ; por
En el asunto bajo estudio, es claro que de la liquidación que constituye el título ejecutivo y que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital , emana que fue expedido en Cali (f.° 27 c. 1 conflicto de competencia) ; por otro lado, Porvenir SA tiene su domicilio en Bogotá (f.° 20-23Radicación n.° 76001-4105-00-12025-00230-01
SCLAJPT-06 V.00 4 c. 1 conflicto de competencia) . Teniendo en cuenta lo anterior, la promotora de la litis optó por promover el presente asunto en la segunda ciudad mencionada.
Entonces, aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concreto, por elección de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al otro despacho judicial.
Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , para que tramite el proceso ejecutivo laboral promovido por laRadicación n.° 76001-4105-00-12025-00230-01
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA contra la sociedad AA SEGURIDAD MUNDIAL INTERNACIONAL LTDA. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a l JUZGADO
PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUE ÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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