CSJ - AL7367-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7367-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7367-2025 Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto de 16 de mayo de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 02 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que GLORIA YOLANDA SILVA RIVEROS promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Yolanda Silva Riveros presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido con motivo de su afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración debidamente indexad os, junto con las costas y agencias en derecho.
de la cuenta individual que hubiera recibido con motivo de su afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración debidamente indexad os, junto con las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, en providencia del 28 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERA: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la señora GLORIA YOLANDA SILVA RIVEROS, (…) y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al demandante sin solución de continuida d en su afiliación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
[…]
SEGUNDO: CONDENAR al fondo de PENSIONES PORVENIR S.A, a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora GLORIA YOLANDA SILVA RIVEROS (…), el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle
y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
COLPENSIONES deberá recibir los aportes que serán remitidos por Porvenir y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa.Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01
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[…]
Al resolver los recursos de apelación de Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo de 02 de diciembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal, el 28 de agosto de 2023, en el sentido de que la AFP PORVENIR S.A trasladará a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de mayo
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de mayo de 2025, tras señalar que:
En tal sentido, si bien esta judicatura en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen al Régimen de Ahorro Individual con soli daridad y la modificó en el sentido de ordenársele a Porvenir S.A trasladar a Colpensiones únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado, lo cual puede generar un posible agravio a los intereses económicos de Colpensiones, pues se modificó la orden de primera instancia consistente en trasladar “los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinad os a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados (…)”, lo cierto es que, la entidad recurrente noRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demostró que tal orden supere la cuantía requerida para efectos de recurrir en casación según lo preceptuado en el artículo 86 del
C.P.T.S.S.
Lo anterior teniendo en cuenta, que dicha entidad basó su argumentación única y exclusivamente en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia de la demandante,
C.P.T.S.S.
Lo anterior teniendo en cuenta, que dicha entidad basó su argumentación única y exclusivamente en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia de la demandante, calculado con la expectativa de vida de aquella, interés jurídico para recurrir que solamente le compete a la parte demandante y no a la parte demandada, pues el interés jurídico de esta última se debe calcular por el valor de las cotizaciones dejadas de percibir del fondo de pensiones […].
En virtud de lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para lo cual esgrimió que:
[…]
Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021, SL 2297 de 2021, SL 756 de 2022, SL 554 de 2023, SL 1084 de 2023, SL 075 de 2024, SL 1236 de 2024, SL 925 de 2024 y SL 1046 de 2024, la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU -107 de 2024, como así lo reitero (sic) el ultimo pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024.
[…]
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la
sentencia SU -107 de 2024, como así lo reitero (sic) el ultimo pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024.
[…]
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.
[…]
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró que se acredito (sic) la cuantía requerida para efectos de recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dichaRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 5 carga, toda vez, que es la administradora del régimen privado, la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como lo atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, lo que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no pue de acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no pue de acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
Es así como, con total respeto, s olicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, (…).
No obstante lo anterior, como otra forma de demostrar el interés económico (…), tenemos que a pesar de que las órdenes emitidas por el a quo, fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas conducirán eventualmente al reconocimiento de un derecho pensional (…).
Así las cosas, existe una INCIDENCIA FUTURA ya que una vez quede ejecutoriado el traslado hacia Colpensiones, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, dicha entidad deberá reconocer la pensión de vejez en favor del demandante.
Por auto de 01 de julio de 2025 , el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colpensiones y mantuvo su decisión con fundamento en que el interés económico se circunscribe en los valores que la administradora dejó de percibir con la modificación de l fallo de segunda instancia, que no con «la liquidación de la posible prestación pensional
decisión con fundamento en que el interés económico se circunscribe en los valores que la administradora dejó de percibir con la modificación de l fallo de segunda instancia, que no con «la liquidación de la posible prestación pensional a favor del demandante ». Añadió que la administradora no cuantificó el agravio.Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos
está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Conforme al argumento de Colpensiones, según el cual el perjuicio recae «eventualmente al reconocimiento de un derecho pensional» y «la existencia de incidencia futura» es preciso señalar que dicho razonamiento carece de sustento, toda vez que el interés económico para la demandada se circunscribe exclusivamente a la modificación del fallo de segunda instancia, en el que se ordenó a Porvenir SA efectuar únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y bono pensional.
En ese contexto, si bien la absolución del pago de los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros provisionales, debidamente indexados podrían generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo
valores utilizados en los seguros provisionales, debidamente indexados podrían generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025). En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01
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Por el contrario, la entidad reconoce la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los jueces a quienes les compete entrar a dilucidar a cuánto asciende el interés económico e insiste que esta corte oficie a la AFP para que remita « la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Sin embargo, olvida que la carga de acreditar el interés económico la tiene la parte que recurre en casación, sin que sea de recibo que esta corporación solicite a otras entidades administradoras la información para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el
quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la sentencia del 02 de diciembre de 2024 , proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia de 02 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA YOLANDA SILVA RIVEROS contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA YOLANDA SILVA RIVEROS contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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