CSJ - AL7372-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7372-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARY DEVIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Trámite en el que se integró como llamadas en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA) y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01
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I. ANTECEDENTES
Luz Mary Devia instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen
I. ANTECEDENTES
Luz Mary Devia instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos i ntereses y rendimientos financieros. Durante el transcurso del proceso se integró como llamadas en garantía a Mapfre Seguros SA, Axa Colpatria Seguros de Vida SA, Seguros Bolívar SA y Allianz Seguros de Vida SA.
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 171 a 180 del c. quinto del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y
COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito
formuladas por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAN[Í]A DE SEGUROS BOL[Í]VAR S.A Y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS en condición de llamadas en garantía.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que LUZ MARY DEVIA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que LUZ MARY DEVIA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Indivi dual con Solidaridad administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A hoy Porvenir S.A y, por consiguiente, las demás vinculaciones posteriores efectuadas a Colfondos S.A
[...]Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01
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QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, trasladen (sic) a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A a informar a LUZ MARY DEVIA dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, los que deb erán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA,
discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 31 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (f.os 114 a 137 del c. del Tribunal)
Inconformes con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 16 de enero de
2025. Como sustento, el Tribunal consideró que los recursos cuyo traslado se ordenó, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son de exclusiva propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de las administradoras, razón por la cual dicha determinación no les genera un perjuicio económico directo.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01
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No obstante, precisó que las sumas ordenadas a trasladar por concepto de gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones, todas debidamente indexadas, sí generaban un perjuicio a las administradoras. Por ello, el ad quem procedió a su liquidación, en el que determinó un monto de $35.161.741 para Colfondos SA y de $2.868.849 para Porvenir SA, sumas que resultan insuficientes para lograr el
a su liquidación, en el que determinó un monto de $35.161.741 para Colfondos SA y de $2.868.849 para Porvenir SA, sumas que resultan insuficientes para lograr el interés económico requerido para recurrir en casación (f.os 214 a 227 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que conforme a la jurisprudencia CSJ AL1533-2020, el interés económico para recurrir debe determinarse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se percibirían en el RAIS y en el RSPMPD, teniendo en cuenta la expectativa de vida del afiliado.
Asimismo, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Indicó que la sentencia de segunda instancia desconoció estos lineamientos al incluir dentro de la condena la devolución de los gastos de administración, lo que constituye una vulneración del precedente constitucional.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01
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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho a cargo del régimen pensional corresponde al interés económico para recurrir de la
fundamento en que la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho a cargo del régimen pensional corresponde al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado.
De igual forma, agregó que el argumento presentado respecto de los valores ordenados a trasladar conforme la CC SU-107-2024 no desvirtúa las razones expuestas por el Tribunal para negar la concesión del recurso extraordinario, pues no controvierte directamente dicha negativa. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 283 a 287 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Luz Mary Devia presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, indicó que los rubros que representan un perjuicio para la AFP, como gastos de administraciones, comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no logran superar el umbral requerido para acceder al recurso extraordinario de casación.
Del mismo modo, el apoderado de Allianz Seguros de Vida SA presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, manifestó que conforme la jurisprudencia de esta corporación al tratarse de temas de ineficacia del traslado «por su carácter netamente DECLARATIVOS (sic) noRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 6 generan ningún perjuicio económico a las AFPS, y por ende,
SCLAJPT-06 V.00 6 generan ningún perjuicio económico a las AFPS, y por ende, no es dable fijar una cuantía para ser considerada en sede de casación».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada
los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Mary Devia realizó cuando se afilió a Colfondos y Porvenir SA, y, en lo qu e interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido por concepto de « cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro», todos debidamente indexados y a cargo de su propio patrimonio.
La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal, en virtud de la apelación que Porvenir SA —sobre la totalidad de la sentencia —, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por el traslado de las «cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro», todos
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por el traslado de las «cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro», todos debidamente indexados y a cargo de su propio patrimonio.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01
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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como «cuotas de administración», el «porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima » y « los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro », todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $2.868.849. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide d eterminar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.
Sobre ello, vale la pena recordar que quien formula el
acceder al recurso extraordinario, lo que impide d eterminar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.
Sobre ello, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que estáRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 9 asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Frente a la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la
individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de las contrapartes. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., a prorrata y en favor de Luz Mary Devia y Allianz Seguros de Vida SA , valor que se incluirá en la liquidación que se practique conRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 10 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Ahora, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Javier Sánchez Giraldo con T.P. 285.297 del C. S. J., como apoderado sustituto de Porvenir SA, en los términos y para los efectos de la actuación n.° 0009 del c. de la Corte.
Asimismo, téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Gloria Ximena Arrellano Calderón, identificada con T. P. 123.175 del C. S. J., en calidad de representante de M&A Abogados SAS y apoderada judicial de Colfondos SA. Lo anterior, por cuanto s e dio cumplimiento
identificada con T. P. 123.175 del C. S. J., en calidad de representante de M&A Abogados SAS y apoderada judicial de Colfondos SA. Lo anterior, por cuanto s e dio cumplimiento de lo previsto en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia queRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 11 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARY DEVIA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Trámite en el que se integró como llamadas en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS
BOLÍVAR SA), y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS
BOLÍVAR SA), y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Javier Sánchez Giraldo con T.P. 285.297 del C. S. J., como apoderado sustituto de Porvenir SA.
TERCERO. TÉNGASE EN CUENTA la renuncia presentada por la abogada Gloria Ximena Arrellano Calderón, identificada con T. P. 123.175 del C. S. J., en calidad de representante de M&A Abogados SAS y apoderada judicial de Colfondos SA.
CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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