CSJ - AL7373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7373-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00193-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ALDEMAR FRANCO LEITON promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Aldemar Franco Leito n instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino al fondo público, de todos los valores de la cuenta individual, con sus r espectivos rendimientos, «frutos e intereses », bonos pensionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Además,

devolución, con destino al fondo público, de todos los valores de la cuenta individual, con sus r espectivos rendimientos, «frutos e intereses », bonos pensionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Además, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios a cargo de Colpensiones.

Mediante sentencia de 17 de abril de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 423 a 426 del C. del Juzgado):

[...]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Aldemar Franco Leit[o]n producido el 7 de diciembre de 1996 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la [administradora] PORVENIR S.A [a que en un término] no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de este providencia, proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos -, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la PORVENIR S.A. Este último rubro proporcionalmente el

gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la PORVENIR S.A. Este último rubro proporcionalmente el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.

[…]

S[É]PTIMO: ABSOLVER a PORVENIR S.A y COLPENSIONES de las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda.

[...].Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00193-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali determinó (f.os 18 a 60 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 060 proferida el 17 de abril del 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por las razones

expuestas el cual quedará así:

“TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del Sr ALDEMAR FRANCO LEITON , de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, cotizaciones voluntarias y cuentas de rezago

FRANCO LEITON , de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, cotizaciones voluntarias y cuentas de rezago si aplican. En el mismo térmi no, PORVENIR S.A. debe transferir a COLPENSIONES la totalidad de los gastos de administración, pagos por seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones generadas durante el tiempo de afiliación del accionante a su entidad. Estos últimos cuatro rubros deberán ser reintegrados de manera indexada, a cargo de su propio patrimonio, y por todo el tiempo que estuvo afiliado el demandante al RAIS.

Además, PORVENIR S.A. debe entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización de la demandante. Al momento de cumplirse estas órdenes, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenoriza do de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 6 de diciembre de 2024, pues consideró que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razónRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 4 por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora.

SCLAJPT-06 V.00 4 por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora.

Además, señaló que, si bien obra en el expediente copia de la historia laboral del demandante, esta no cuenta con los parámetros para la cuantificación del perjuicio económico. Asimismo, advirtió que aun con el cálculo del interés teniendo como base el 3% y 3,5% sobre las cotizaciones del afiliado, los porcentajes destinados al fond o de garantía de pensión mínima y la indexación de ambos valores, arroja un total de «$44.456.595», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 69 al 81 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

De igual forma, indicó que la sentencia CC SU -1072024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede

además la esperanza de vida del afiliado.

De igual forma, indicó que la sentencia CC SU -1072024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuentaRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, dado que estos valores «han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras » (f.os 85 a 87 del c. del Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Expuso que la administradora no controvirtió los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. También afirmó que los argumentos de la recurrente corresponden al ámbito del recurso de casación.

Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 110 a 115 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a

Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentenc ia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) seRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 6 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento v einte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelaciónRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que operó en su favor. En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no recurrir en alzada.

En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que, guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que estableció:

Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00193-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALDEMAR FRANCO LEITON promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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