CSJ - AL7378-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL7378-2025 Radicación n. ° 88001-31-05-001-2022-00114-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 2 5 de octubre d e 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 23 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA CECILIA TORRES CARDOZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable, que impide que se adelante cualquier actuación por parte de esta Corporación.Radicación n.° 88001-31-05-001-2022-00114-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Gloria Cecilia Torres Cardozo promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A . y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con
ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A . y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la AFP a trasladar todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, co mo cotizaciones, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado a Colpensiones.
Concluido el trámite de primera instancia, me diante sentencia de 7 de febrero de 201 9, el Ju zgado Primero Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, puso fin a esa instancia así:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. respecto de la señora GLORIA CECILIA TORREZ CARDOZO. En consecuencia, DISPONER que, para todos los efectos legales, la accionante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de la señora GLORIA CECILIA TORREZ CARDOZO, por concepto de aportes, frutos, rendimientos
trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de la señora GLORIA CECILIA TORREZ CARDOZO, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo deRadicación n.° 88001-31-05-001-2022-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía de la pensión mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: O RDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, aceptar el traslado y recibir los fondos que se encuentran en la cuenta individual de ahorro pensional de la señora GLORIA CECILIA TORREZ CARDOZO, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales y demás conceptos señalados en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, actualizar la historia laboral de la señora GLORIA CECILIA TORREZ CARDOZO, dentro de los treinta (30) días siguientes a haber recibido los aportes.
PENSIONES – COLPENSIONES-, actualizar la historia laboral de la señora GLORIA CECILIA TORREZ CARDOZO, dentro de los treinta (30) días siguientes a haber recibido los aportes.
QUINTO: DECLARAR como aseguradora de la señora GLORIA CECILIA TORREZ CARDOZO para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), desde su afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta la actualidad, sin solución de continuidad.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR S . A. llamadas “PRESCRIPCI ÓN”,
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “BUENA FE”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]
[…] Se concedieron en el efecto suspensivo los recursos de apelación presentados tanto por el apoderado de PORVENIR S. A., como por la apoderada de COLPENSIONES.
A través de providencia de 2 3 de julio de 202 4, y al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir
S. A. y Colpensiones formularon, el Tribunal Superior del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina decidió:
[…] Procede la sala de decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Colpensiones y Porvenir contra la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla,Radicación n.° 88001-31-05-001-2022-00114-01
Porvenir contra la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla,Radicación n.° 88001-31-05-001-2022-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 4 dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia. […]
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora GLORIA CECILIA TORRES
CARDOZO contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandadas
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S. A. en el equivalente a dos (2) SMLMV (Acuerdo 10554 de 2016), a favor de la demandante.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 23 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, y señaló:
[…] De acuerdo con lo anterior, una vez revisado la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, surge de los
agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, y señaló:
[…] De acuerdo con lo anterior, una vez revisado la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, surge de los numerales primero y segundo contentivos de la declaratoria de nulidad y la orden de traslado, que no imponen una carga económica a Porvenir S.A y los numerales restantes van dirigidos específicamente a Colpensiones, luego el interés para recurrir versaría únicamente, sobre los montos que de su propio peculio debería desembolsar aquélla, para darle cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. […]
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se haRadicación n.° 88001-31-05-001-2022-00114-01 SCLAJPT-06 V.00 5 reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al
recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación […].
Mediante auto de 25 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su posición precisando que:
[…] De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, es evidente que a la recurrente no le fueron impuestas condenas económicas en el sub judice, pues solo se impuso una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del demandante al régimen de prima media, disposición que no conlleva como se dijo una transferencia de dominio en el
impuestas condenas económicas en el sub judice, pues solo se impuso una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del demandante al régimen de prima media, disposición que no conlleva como se dijo una transferencia de dominio en el entendido que los recursos a devolver pertenecen a la afiliada. Por otro lado, este Tribunal en la sentencia del 23 de julio de 2024 dejó claro que, ni las ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como quiera que no representa un perjuicio económico para la demandada. […]Radicación n.° 88001-31-05-001-2022-00114-01
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Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
Es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que:
el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que:
[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse c uando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020 y AL318-2023).
Así, al examinar la decisión recurrida, es evidente que cuando el Tribunal definió el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada que las demandadas, Porvenir
S. A. y Colpensiones propusieron, pero omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones, pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que la Nación funge como garante.
Precisamente, en la referida providencia CSJ AL51712018 la Corte indicó:Radicación n.° 88001-31-05-001-2022-00114-01
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[…] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de
primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado.
En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso, (CSJ AL8399 -2017, AL51712018, AL3481-2020 y AL071-2022), por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.
tramitar el presente recurso, (CSJ AL8399 -2017, AL51712018, AL3481-2020 y AL071-2022), por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.Radicación n.° 88001-31-05-001-2022-00114-01
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Se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta Corporación, desde la fijación en lista de 6 de febrero de 2025.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4C5DA12E38EB2FA0B16AC5E9F4ADAEE34D6DE160666B23BD014D286A327E1B0C Documento generado en 2025-10-28SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 88001310500120220011401
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que declaró la nulidad de lo actuado en sede de queja desde la fijación en lista de 6 de febrero de 202 5 y ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes.
En la providencia de la que me aparto, esta corporación
fijación en lista de 6 de febrero de 202 5 y ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes.
En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:
En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso, (CSJ AL8399 -2017, AL5171 - 2018, AL34812020 y AL071-2022), por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.Radicación n.° 88001310500120220011401
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Se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones , como la remisión del expediente al tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del
como la remisión del expediente al tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.
Lo anterior , en tanto que , de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse, es decir, en el particular, la sentencia de segunda instancia.
En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 23 de julio de 2024, inclusive y ordenar la remisión de lasRadicación n.° 88001310500120220011401 SCLAJPT-10 V.00 3 diligencias al tribunal de origen para que dictara una nueva providencia que atend iera l os recursos de apelación impetrados y, en especial, el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
a favor de Colpensiones.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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