CSJ - AL7379-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7379-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL7379-2025 Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de abril de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO MARÍA UCROS CUELLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alfonso María Ucros Cuellar promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones paraRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 7 de marzo de

2001. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones y bonos pensionales, con los rendimientos y los gastos de administración a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral

se condenara a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones y bonos pensionales, con los rendimientos y los gastos de administración a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Autoridad que, mediante sentencia de 4 de marzo de 202 4, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor ALFONSO MARÍA UCROS CUELLAR al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1° de MAYO de 2001, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy EN DIA (sic) por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor ALFONSO MARÍA UCROS CUELLAR quien se identifica con C.C. […], con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima d ebidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus

pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima d ebidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas los medios exceptivosRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01

SCLAJPT-06 V.00 3 propuestas por las demandadas.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas. Se señalan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cargo de cada una de ellas y a favor del extremo demandante.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.

Contra la anterior determinación Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2024. Con esta providencia el tribunal decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito

sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2024. Con esta providencia el tribunal decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago, para cada una.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 16 de mayo de 2024 . Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 30 de agosto de 2024. Pues, consideró que:

Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087 -2023, con ponencia del MagistradoRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01

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Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente:

[…]

Por el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por AFP PORVENIR S.A.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en

Por el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por AFP PORVENIR S.A.

Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera:

Con base en lo anterior, se infiere que PORVENIR S.A. no tendría interés jurídico para recurrir en casación, en la medida que el a quo al ordenar al ordenar la devolución (sic)de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no haría otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones, no obstante, para el caso de marras la Sala pasó por alto que, no solo se le impuso a mi representada efectuar la devolución de “el valor de los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor ALFONSO MARIA UCROS CUELLAR PINZON quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3229695, con todos sus frutos e intereses… junto con las sumas recibidas por bonos pensionales”, sino que también se le impuso el deber de devolver: “gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fon do de garantía de pensión mínima

intereses… junto con las sumas recibidas por bonos pensionales”, sino que también se le impuso el deber de devolver: “gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fon do de garantía de pensión mínima debidamente indexado”, condena est a que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, dicha cuantía asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correctaRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Mediante auto de 27 de enero de 2025, el colegiado de apelaciones mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

Ahora bien, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio

casación.

Mediante auto de 27 de enero de 2025, el colegiado de apelaciones mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

Ahora bien, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional como el aquí analizado, el Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.

De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, p ues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación y, comoquiera que el recurso de queja es procedente, se concederá ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de surtirse el recurso interpuesto.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término

recurso interpuesto.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 30 de abril de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económicoRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01 SCLAJPT-06 V.00 7 para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Alfonso María Ucros Cuellar . Es decir, por la obligación de trasladar a Colpensiones:

[…] los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor ALFONSO MARÍA UCROS CUELLAR quien se identifica con C.C. […], con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y se guro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado […].

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros,

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la s ubcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, correspon den a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar unaRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01 SCLAJPT-06 V.00 8 carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible

logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenasRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01 SCLAJPT-06 V.00 9 impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación

impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., y radicada en la corporación, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en vir tud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950 -2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demand a teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01

las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01

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De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechazada.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ AMANDA GUAQUETÁ MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01

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Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00393-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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