CSJ - AL7380-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL7380-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de agosto de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
CRISTÓBAL ENCARNACIÓN ALOMÍA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Cristóbal Encarnación Alomía promovió procesoRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, junto con l os aportes, bonos pensionales, rendimientos, las semanas cotizadas y gastos de administración en dicha entidad.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 20 24, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida «realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de CRISTOBAL
ENCARNACION ALOMIA a COLPENSIONES».
Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a
[…] PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.
De igual manera, se ordenará que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a Porvenir S. A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de 202 5, tras considerar que : «En este evento la demandada PORVENIR S. A. no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó
el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de 202 5, tras considerar que : «En este evento la demandada PORVENIR S. A. no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de régimen pensional
(CSJ-AL4015-2017)».
Además, recalcó que, en lo que atañe a los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, los cuales fueron calculados conforme con los documentos obrantes en el expediente por un valor de $21.209.756, no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01
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Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales
sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la di ferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01
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Dijo también este alto Tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
Mediante auto de 11 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las
interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el Auto núm. 4 del 15 de enero de 2025 por cuanto el auto de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia el recurrente, resuelve o establece la forma de calcular interés económico para recurrir en casación de la parte demandante al señalar que es sobre “la difere ncia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado”, por lo tanto, tal posición jurisprudencial no es aplicable a la AFP.
Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las AFP no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional. Al respecto, en Auto AL4015 -2017 del 21 de junio de 2017, manifestó lo siguiente: “(…) De acuerdo con ello, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, dado que cuando en segunda instancia se ordenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, no se hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado y financie la
recurrir en casación, dado que cuando en segunda instancia se ordenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, no se hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado y financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en laRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión.
Por ello se equivocó el Tribunal cuando concedió el recurso de casación al asumir que con la orden impuesta a Porvenir S.A. le había irrogado perjuicios de tal magnitud que hacía posible la concesión de ese medio de defensa. (…)”.
La anterior posición ha sido reiterada por dicha corporación, entre otros, en los autos AL2937 -2018, AL2264-2018, AL13942018, AL1533 -2020, AL2102 -2023, AL1587 -2023, AL23022024, AL1817-2024, AL16212024, AL2355-2024.
Tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la sentencia núm. 246 del 30 de agosto de 2024 proferida por esta sala, máxime que con ese argumento el recurrente no afirma que supera el interés jurídico para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Así mismo, observa la Sala que, el 1 de abril de 2025, se allegó petición de Porvenir S. A., mediante la cual solicitó que se «DÉ POR TÉMINADO EL PROCESO DEL ASUNTO», en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues «[…] es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM […]».Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, aRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01
consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, aRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 8 fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones « los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración». Confirmando los ordinales en todo lo demás.
En ese orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones «los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración».00
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881 -2023, AL1587 -2023, AL2410 -2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más
2037-2023, AL2881 -2023, AL1587 -2023, AL2410 -2023 y
AL1817-2024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posibleRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 9 determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se enc uentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1913-2025).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es
aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en con creto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de l demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondoRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
En todo caso, no está de más señalar que la recurrente en queja no expresó ningún motivo de disentimiento ni inconformidad frente a los cálculos efectuados por el Tribunal ($ 21.209.756), pues se limitó simplemente a esbozar cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.
Tribunal ($ 21.209.756), pues se limitó simplemente a esbozar cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01
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Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Y en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de
funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950 -2024). De manera qu e, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta queRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 12 desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CRISTÓBAL ENCARNACIÓN ALOMÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00349-01
SCLAJPT-06 V.00 13
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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