CSJ - AL7402-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7402-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7402-2025 Radicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra el auto del 25 de septiembre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, dentro del proceso laboral que promovió MARÍA VIRGINIA MAHECHA TOVAR contra la recurrente, y en el que fue integrada como litisconsorte necesaria GILMA HERNÁNDEZ GAMBOA.

I. ANTECEDENTES

María Virginia Mahecha Tovar promovió demanda ordinaria laboral contra Seguros Bolívar S. A. , con el propósito de que se le reconociera su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, por haber sido compañeraRadicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 2 permanente de Eduardo Ospina Vega y, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas pensionales de forma retroactiva, junto con su indexación.

El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 30 de enero de 2024 (PDF C. Primera Instancia, f. os 486-488)

El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 30 de enero de 2024 (PDF C. Primera Instancia, f. os 486-488) resolvió:

PRIMERO RECONOCER a favor de la señora MARIA VIRGINIA MAHECHA TOVAR y a favor de la señora GILMA HERNÁNDEZ GAMBOA, en su condición la primera (sic) de compañera permanente y la segunda en su condición de cónyuge la pensión de sobrevivientes que venía disfr utando el señor EDUARDO OSPINA VEGA, reconocimiento que se hará a partir del 13 de febrero del año 2016 en un porcentaje que corresponderá a la señora MARIA VIRGINIA MAHECHA TOVAR del 77. 60% de la pensión y para la señora GILMA HERNÁDEZ GAMBOA del 22.40%, este retroactivo se pagará desde esta fecha sin prejuicio de la prescripción y hasta el momento efectivo de pago e inclusión en nómina con el valor que corresponda al momento de la inclusión, de la misma manera se autoriza a la demandada SEGUROS BOLÍVAR S .A. para que del mismo descuente los correspondientes aportes a la seguridad social en salud ante la EPS que escojan (sic) cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO DECLARAR afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción lo correspondiente a las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante y la (sic) integrada (sic) causadas con anterioridad al 24 de abril de 2020, demostrada parcialmente la excepción de prescripción y no demostradas las demás excepciones.

causadas a favor de la demandante y la (sic) integrada (sic) causadas con anterioridad al 24 de abril de 2020, demostrada parcialmente la excepción de prescripción y no demostradas las demás excepciones.

[…]

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Seguros Bolívar S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión.

Seguros Bolívar S. A. interpuso recurso extraordinarioRadicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de casación (PDF C. Segunda Instancia, f.o 22) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 25 de septiembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 25-27), en la cual expresó:

[…] el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, Compañía de Seguros Bolívar S.A., se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en instancias, que fueron objeto del recurso de apelación; esto es, el porcentaje en que debe ser reconocida la sustitución pensional a favor de la señora Gilma Hernández Gamboa y la autorización de descuentos en salud de las mesadas prescritas;

[…]

En este sentido, liquidadas las condenas objeto del recurso de apelación, se obtiene un resultado de $103.006.685,98, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

apelación, se obtiene un resultado de $103.006.685,98, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y, en consecuencia, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

Inconforme, Seguros Bolívar S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 31-35), los cuales sustentó en que:

[…] El motivo de la inconformidad que da origen al presente recurso es que el H. Tribunal de Bogotá (con todo respeto), no liquido (sic) el interés jurídico por la condena en contra de mi representada y a favor de la señora MARÍA VIRGINIA MAHECHA TOVAR del 77. 60%, por quien también se impartió condena […]

Colofón de lo anterior mi representada según la condena impuesta por el Juzgado 15 laboral (sic) y el H Tribunal se encontraría en la obligación de cancelar el valor de una mesadas (sic) pensional a la señora Mahecha en un porcentaje de 77.60% de la pensió n de sobrevientes (sic) y que cuyos cálculos de manera aproximada serian (sic) arrojarían un total de $301.631.200, (sin descuento de seguridad social).

[…]Radicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01

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Es por lo anterior que se solicita muy respetuosamente al H. Tribunal que se tenga en cuenta que:

[…]Radicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01

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Es por lo anterior que se solicita muy respetuosamente al H. Tribunal que se tenga en cuenta que:

a) Mi representada también fue condenada a pagar a la señora MARÍA VIRGINIA MAHECHA TOVAR la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando el señor EDUARDO OSPINA VEGA, reconocimiento que se hará a partir del 13 de febrero del año 2016 en un porcentaje q ue corresponderá a la señora MARIA VIRGINIA MAHECHA TOVAR del 77. 60% de la pensión.

b) El valor aproximado de las mesadas de la señora Mahecha a la fecha de la sentencia son (sic) de $42.266.101,47.

c) El valor de la incidencia futura aproximada seria (sic): $301.631.200

El Tribunal, por auto del 20 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 41-43), mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que:

[…] Tal y como lo afirma la impugnante, si bien, esta Sala no estudió la condena impuesta en relación con la demandante María Virginia Mahecha Tovar, ello se debe a que no fue objeto de apelación ante el sentenciador de primera instancia, de manera que, no puede ser incluido en el interés económico para recurrir en casación, pues su reparo radicó, en establecer el tiempo real de convivencia de la señora Gilma Hernández Gamboa con el causante y, en consecuencia, determinar el

manera que, no puede ser incluido en el interés económico para recurrir en casación, pues su reparo radicó, en establecer el tiempo real de convivencia de la señora Gilma Hernández Gamboa con el causante y, en consecuencia, determinar el porcentaje de la pensión a que t iene derecho. Así mismo, si hay lugar a modificar la condena por concepto de descuentos en salud.

[…]

Por lo anterior, en vista de que la recurrente estuvo conforme con la condena impuesta en la sentencia de primera instancia en relación con la demandante, no puede alegar un perjuicio en el marco del recurso extraordinario.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.Radicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En este caso, el juez de primera instancia concedió aRadicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01

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María Virginia Mahecha Tovar el 77,60% del 100% de la pensión de sobrevivientes solicitada y el 22,40% restante a favor de Gilma Hernández Gamboa; a su vez, autorizó a Seguros Bolívar S. A. descontar los correspondientes aportes a la seguridad social en sa lud. Al resolver el recurso de apelación interpuesto, el fallador de segundo grado confirmó la sentencia apelada.

Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.

la sentencia apelada.

Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.

Lo anterior en consonancia con los puntos que fueron materia de apelación por parte de Seguros Bolívar S. A., los cuales consistieron en señalar, con fundamento en dos declaraciones extrajuicio aportadas en sede administrativa, que Gilma Hernández Gamboa no convivió con el causante después de 1989, por lo que solicitó fijar su cuota en la pensión de sobrevivientes por debajo del 22%. Además, que el descuento por salud se liquidara sobre todas las mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2016, sin limitarlo por la prescripción aplicable, al tratarse de recursos del sistema de seguridad social (min. 107:48 -110:12 de la audiencia del art. 80

CPTSS).

Ante ese panorama, en el presente caso el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Seguros Bolívar S. A., toda vez que su agravio estuvo determinado por: i) el porcentaje reconocido por sustitución pensional aRadicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01 SCLAJPT-06 V.00 7 favor de Gilma Hernández Gamboa, cuyo cálculo realizado por parte del Tribunal no fue cuestionado, razón por la cual no procede volver a estudiarlo; y ii) la autorización de descuentos en salud sobre mesadas prescritas. En suma, tal como lo calculó el Tribunal, dicho agravio asciende a $103.006.685,98, cuantía que no supera el monto mínimo

no procede volver a estudiarlo; y ii) la autorización de descuentos en salud sobre mesadas prescritas. En suma, tal como lo calculó el Tribunal, dicho agravio asciende a $103.006.685,98, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente a la fecha del fallo de segunda instancia, conforme el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso interpuesto.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. , contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral que promovió MARÍA VIRGINIA MAHECHA TOVARRadicación n.o 11001-31-05-015-2023-00191-01

SCLAJPT-06 V.00 8 contra la recurrente, y al cual fue integrada GILMA HERNÁNDEZ GAMBOA como litisconsorte necesaria.

SEGUNDO: ABSOLVER de condena en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

SEGUNDO: ABSOLVER de condena en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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