CSJ - AL7404-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7404-2025 Radicación n.o 11001-41-05-010-2024-01039-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR y DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D. C., dentro del trámite ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promovió contra DELICIAS DE CASA S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Delicias de Casa S. A. S., por la suma de $9.531.220, a título de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar» . Solicitó, asimismo, la cancelación de los intereses de mora causados y las costas del proceso.

Inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar,Radicación n.o 11001-41-05-010-2024-01039-01 SCLAJPT-06 V.00 2 autoridad que, mediante auto del 21 de enero de 2022, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y decretó las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, en auto del

SCLAJPT-06 V.00 2 autoridad que, mediante auto del 21 de enero de 2022, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y decretó las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, en auto del 16 de agosto de 2024, la titular del despacho en mención se declaró impedida con fundamento en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, al considerar que, a través de apoderada judicial había iniciado un proceso en contra de Porvenir S. A., el cual se encontraba en el trámite de segunda instancia ante la Sala Civil Familia Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al juez competente, esto es, al Juzgado Laboral del Circuito, dada la inexistencia de otros juzgados de pequeñas causas en esa localidad.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, que, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, declaró fundado el impedimento y se declaró incompetente, esta vez por el factor territorial, al considerar que Porvenir S. A. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Por ello, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces de pequeñas causas laborales de esta ciudad y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación a uno de eso s juzgados.

El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al cual se le atribuyó la causa por reparto, por auto del 3 de febrero de 2025, advirtió que en virtud del artículo 140 del Código General del Proceso, y al

Laborales de Bogotá, al cual se le atribuyó la causa por reparto, por auto del 3 de febrero de 2025, advirtió que en virtud del artículo 140 del Código General del Proceso, y al encontrar fundado el impediment o, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar debía asumir elRadicación n.o 11001-41-05-010-2024-01039-01 SCLAJPT-06 V.00 3 conocimiento del proceso. Por consiguiente, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para tramitar el asunto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, luego de resolver el impedimento presentado por la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar , adujo que el competente era el juez del domicilio de la ejecutante, esto es, Bogotá; por su parte, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que las diligencia s se debían

era el juez del domicilio de la ejecutante, esto es, Bogotá; por su parte, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que las diligencia s se debían enviar al Juez de Valledupar, ya que, al haber encontrado fundado el impedimento, debía asumir el conocimiento del proceso.

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el inciso 1.° del artículo 140 del Código General del Proceso señala:

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá suRadicación n.o 11001-41-05-010-2024-01039-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (Subrayado de la Sala).

En ese contexto, le asiste razón al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá: una vez declarado fundado el impedimento, correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar asumir el conocimiento del proceso.

Cabe recordar que, en este asunto, ya se había librado mandamiento de pago el 21 de enero de 2022, y que el hecho de asumir competencia por mandato legal, una vez declarado fundado el impedimento, no facultaba a dicho despacho para realizar un control oficioso de la competencia territorial, por resultar contrario de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

resultar contrario de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarator ia de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayado de la Sala).

La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el CGP si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución deRadicación n.o 11001-41-05-010-2024-01039-01 SCLAJPT-06 V.00 5 competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso

SCLAJPT-06 V.00 5 competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial.

A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el artículo 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y f uncional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad (CSJ AL5178-2024, AL29332023).

De conformidad con las motivaciones expuestas, se insiste en que, como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró fundado el impedimento, dicho juzgado era quien debía seguir conociendo el proceso, en virtud del artículo 140 del CGP, además que, sin que se hubiese formulado medio exceptivo tendiente a alterar esa situación procesal, la precitada dependencia n o podía despojarse de manera oficiosa de la competencia que había asumido al declarar fundado el impedimento, conforme al ya citado artículo 16 del CGP, de ahí que no queda opción diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 11001-41-05-010-2024-01039-01

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia

Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 11001-41-05-010-2024-01039-01

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

DE BOGOTÁ D. C. Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1EF6CA27E3689455462FB64F708E2BD0B5BFB9207A4E7D42CFE2EA034DF6D39B Documento generado en 2025-10-27

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