CSJ - AL7407-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7407-2025 Radicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro del pr oceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS MUÑOZ ZULUAGA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gloria Inés Muñoz Zuluaga pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que se ordenara a Colpensiones su traslado yRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación, y a Colfondos S. A. que devolviera a la prenombrada entidad todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieran causado, según lo dispone el artículo 1746 d el Código Civil, gastos de administración o cualquier otro, con todos sus

motivo de su afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieran causado, según lo dispone el artículo 1746 d el Código Civil, gastos de administración o cualquier otro, con todos sus frutos e intereses con los debidos rendimientos que se hayan causado, asumiendo dicho fondo con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión por el pago de las mesadas o por los gastos o cualquier otro que se hubiere generado; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho y a todo lo ultra y extra petita que resulte probado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 16 de abril de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 530-537):

[...]

TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora GLORIA INES MUÑOZ ZULUAGA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a COLFONDOS S.A desde el 09 de octubre de 1997, efectivo a partir del 01 de diciembre del mismo año, hasta la actualidad, es ineficaz, razón por la cual deber·(sic) entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy adm inistrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba nuevamente a la señora GLORIA INES MUÑOZ ZULUAGA y la active como afiliada

COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba nuevamente a la señora GLORIA INES MUÑOZ ZULUAGA y la active como afiliada cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.

QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, incluyendo los gastos deRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01

SCLAJPT-06 V.00 3 administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de diciembre de 1997, cuando se hizo efectivo el traslado que la demandante realizo (sic) a Colfondos el 09 de octubre del mismo año y hasta la actualidad.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto estimó que Colfondos S. A. no estaba obligada a devolver los gastos

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto estimó que Colfondos S. A. no estaba obligada a devolver los gastos de administración ni los seguros de invalidez y sobrevivencia y la confirmó en lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 4771).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 13 de diciembre de 2024, con fundamento en que el único agravio que se le impuso a la recurrente fue una obligación de hace r que consistía en reactivar la afiliación y recibir los rubros ordenados en devolución, circunstancia que no era susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario (CuadernoSegundaInstancia.pdf f. os. 139145).

Contra esa resolución, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 147-150):Radicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Frente a nulidad del traslado de régimen, me permito manifestar que la selección de cualquiera de los regímenes existentes -RAIS y rpm - es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM.

Sin embargo, la corte constitucional abordo (sic) el tema

manera libre y voluntaria, por ello la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM.

Sin embargo, la corte constitucional abordo (sic) el tema nuevamente en la sentencia c-1024 de 2004, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la ley 797 de 2003, que modificó el literal “e” del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la cual aumento (sic) a 5 años el período que debían esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional. Además, incluyó la prohibición relativa a que el afiliado no podía trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se no se (sic) probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en que decide cambiar de Régimen Pensional y afiliarse

al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÕAS (sic) PROTECCION

S.A. / PORVENIR S.A.

Además es improcedente el traslado de régimen en virtud del Artículo 2º Numeral E de la ley 797 de 2003, ya que la demandante presento (sic) su petición fuera del término legal establecido y además ratifico (sic) su afiliación al Régimen de Ahorro Individu al con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado.

Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer de

establecido y además ratifico (sic) su afiliación al Régimen de Ahorro Individu al con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado.

Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer de COLPENSIONES debe estar sujeta a la condición previa que:

1. La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis).

2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad – RAIS.

Por último, (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir:

Recursos cuenta individual de ahorro, Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Rendimientos, Anulación de Bonos PensionalesRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01

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Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexado. Igualmente, situación que no se está presentando en el presente caso.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 14 de marzo de 2025, concedió el recurso de

reintegrado de manera indexado. Igualmente, situación que no se está presentando en el presente caso.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 14 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que el interés económico es un criterio que depende de f actores determinables en la sentencia y en este caso no se avizoraba un perjuicio económico para Colpensiones (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os. 163-166).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se recibió correspondencia.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado confirmada por el Tribunal, consistente en: «que reciba nuevamente a la señora GLORIA INÉS MUÑOZ ZULUAGA y la active como afiliada cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra».

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple, más aún cuando la irrogación de los mismos no puede predicarse de la quejosa, sino de la sostenibilidad del RSPMPD.Radicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01

acá tampoco se cumple, más aún cuando la irrogación de los mismos no puede predicarse de la quejosa, sino de la sostenibilidad del RSPMPD.Radicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01

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Ahora bien, es dable indicar que el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración y a los seguros de invalidez y sobrevivencia, toda vez que dicha decisión exoneró a Colfondos S . A. de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Dichos emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de tales conceptos (CSJ AL4223-2025).

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisfacía el requisito de interés económico necesario para acc eder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la quejosa realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia del respectivo interés.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la

casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00438-01

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Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS MUÑOZ ZULUAGA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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