CSJ - AL7408-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7408-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7408-2025 Radicación n.o 17001-41-05-001-2025-00233-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, dentro del trámite ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA promovió contra
ALCIRA MONTOYA DE SÁENZ.
Se advierte que se presenta un error en el sistema, por cuanto se omitió incluir el «DE» en el apellido de la opositora, Alcira Mont oya de S áenz. Por lo anterior, por Secretaría, corríjase en Ecosistema Digital - ESAV - y acta de reparto.
I. ANTECEDENTES
Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Alcira Montoya de Sáenz, por la suma de $2.151.867 a títuloRadicación n.o 17001-41-05-001-2025-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar ». Solicitó, asimismo, la cancelación de los intereses de mora causados y las costas del proceso.
Asignada la demanda al Juzgado Cuarto Municipal de
de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar ». Solicitó, asimismo, la cancelación de los intereses de mora causados y las costas del proceso.
Asignada la demanda al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por auto del 24 de junio de 2024, declaró su falta de competencia al considerar que «las gestiones de cobro pre jurídico de las cotizaciones en mora, fueron efectuadas desde Manizales, Caldas y el título ejecutivo base de recaudo fue creado en esa ciudad».
En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Manizales.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales que, a través de auto del 4 de julio de 2025, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, al considerar que la ejecutante ejerció la opción territorial del artículo 110 del CPTSS y presentó la demanda en Bogotá, donde tiene su domicilio.
Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. o del precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia
armonía con el inciso 2. o del precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.o 17001-41-05-001-2025-00233-01
SCLAJPT-06 V.00 3
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser competentes para dirimir el asunto pues, mientras el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C. adujo que el competente era el juez del lugar de expedición del título ejecutivo y donde se ejercieron las acciones de cobro, esto es, Manizales, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales arguyó que las diligencias se debían enviar a Bogotá, por ser el domicilio de la ejecutante y donde optó por radicar la demanda, en virtud del artículo 110 del CPTSS.
Para elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señ aló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas
cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación.
En ese sentido, dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.Radicación n.o 17001-41-05-001-2025-00233-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, pues en providencia reciente dispuso:
Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257 -2023, entre otras. (CSJ AL8602024)
Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228 -2021, reiterado en los autos AL3091-2023 y AL1327-2024, la Sala asentó:
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción
reiterado en los autos AL3091-2023 y AL1327-2024, la Sala asentó:
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la se ccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que: i) la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, « en virtud de […] la vecindad de las partes » (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f.o 10); y ii) el título ejecutivo fue expedido en Manizales (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f. o 13).
Por otro lado, como la ejecutante omitió acompañar con la demanda el certificado de existencia y representación legal,
expedido en Manizales (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f. o 13).
Por otro lado, como la ejecutante omitió acompañar con la demanda el certificado de existencia y representación legal, es pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 delRadicación n.o 17001-41-05-001-2025-00233-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que sobre la entidad obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de la cual se evidencia que su domicilio radica en Bogotá.
Ahora bien, como ya se dijo, la regla decantada por la Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el « domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía », a elección de la ejecutante.
En consecuencia, en este asunto —y ante la pluralidad de jueces competentes—, Porvenir SA podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá, lugar que corresponde a su domicilio, o ante los jueces laborales de Manizales, por ser la ubicación en donde se expidió el título ejecutivo.
En ese contexto, la ejecutante, al ejercer su fuero
los jueces laborales de Bogotá, lugar que corresponde a su domicilio, o ante los jueces laborales de Manizales, por ser la ubicación en donde se expidió el título ejecutivo.
En ese contexto, la ejecutante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda ante los jueces laborales de Bogotá —elección que coincide con una de las opciones válidas descritas—, adonde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que se continúe los trámites respectivos.
Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al primigenio, que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es un factor de competencia en estos casos relativos a la acción ejecutiva deRadicación n.o 17001-41-05-001-2025-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social, a la luz del artículo 110 del CPTSS. Así se explicó en la providencia CSJ AL3917-2022, al precisar la Sala lo siguiente:
Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requeri mientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la
precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requeri mientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.
Por último, la Corte llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, y se abstenga de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistent e proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales. Asimismo, se le previene a fin de que observe la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 17001-41-05-001-2025-00233-01
SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al
JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BOGOTÁ D. C. , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MANIZALES. Ofíciese.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E3ACEFB906AE2BF87B30D04DF5420A7803A52FC02C80ABFE6F8BF52C51AA343A Documento generado en 2025-10-27