CSJ - AL7410-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7410-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7410-2025 Radicación n.o 20001-31-05-002-2019-00273-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LADIS ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la recurrente, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva , de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
Ladis Esther Jiménez Jiménez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, LuisRadicación n.o 20001-31-05-002-2019-00273-01
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Carlos de la Hoz Jiménez, a partir del 9 de octubre de 2013, de los intereses moratorios, así como la condena en costas y agencias en derecho.
El 28 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Laboral
Carlos de la Hoz Jiménez, a partir del 9 de octubre de 2013, de los intereses moratorios, así como la condena en costas y agencias en derecho.
El 28 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar vinculó a la UGPP como litisconsorte necesaria por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 25 de octubre de 2021 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os. 287-288), se resolvió:
PRIMERO: La UGPP, deberá reconocer, liquidar y pagar pensión de sobreviviente a la demandante Lady Esther Jimenez Jimenez
[sic] en una cuantía inicial de $689.455, a partir del 7 de octubre de 2016, con sus mesadas ordinarias y dos adicionales, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen, conforme a la parte motiva. Una vez quede ejecutoriada la presente providencia se deberá incluir en nómina de pensionados.
SEGUNDO: La UGPP, deberá cancelar al demandante [sic], por concepto de retroactivo pensional, la suma de $57.697.576, más los intereses moratorios, conforme al art. 141 de la ley 100 de 1993, liquidable desde el mes en que debió pagarse la mesada, hasta el mes en que efectivamente se cancele; más las mesadas que en lo sucesivo se causen, con todos sus incrementos legales.
TERCERO: Se autoriza a la UGPP, descontar de los valores que ordena pagar esta providencia, lo que corresponda pagar al pensionado, por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y girarlas a la gestora a la cual esté afiliado la
ordena pagar esta providencia, lo que corresponda pagar al pensionado, por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y girarlas a la gestora a la cual esté afiliado la actora o se afilie en el futuro.
CUARTO: Costas y agencias en derecho a cargo de la UGPP y a favor de la demandante. las (sic) condenas en costas y agencias se tasan en el 5% de las condenas.
QUINTO: Se absuelve por las restantes pretensiones.
SEXTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
S[É]PTIMO: En caso de no ser apelada ser ordena su consulta, en razón de la naturaleza de la UGPP.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.o 20001-31-05-002-2019-00273-01
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Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 6 de octubre de 2023 (PDF_CuadernoSegundaInstancia, f. os 105-120), adicionó la decisión emitida por el juez de primer grado, en el sentido de ordenarle a Positiva S. A. «elaborar el cálculo actuarial adicional de la prestación que aquí se reconoce […] requerido para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]», y confirmó lo demás.
La UGPP y Positiva S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, a través de auto del 24 de abril de 2024, el Tribunal concedió el primero y negó el último (PDF
La UGPP y Positiva S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, a través de auto del 24 de abril de 2024, el Tribunal concedió el primero y negó el último (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 208-212).
Inconforme con la decisión anterior, Positiva S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales el juzgador de segundo grado, por auto del 2 de mayo de 2025, rechazó por extemporáneos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os.218-222).
II. CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta corte ha adoctrinado que:
[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las queRadicación n.o 20001-31-05-002-2019-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020, AL2178-2022, AL3182023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).
Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente a la dependencia económica de la demandante con el causante y
2023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).
Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente a la dependencia económica de la demandante con el causante y a la obligación legal a cargo de la UGPP de reconocer y pagar la pensión pretendida, es decir, se ocupó exclusivamente de los puntos apelados por dicha entidad a través la alzada, con lo que omitió surtir la consulta a su favor, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigio, tal y como lo dispone la norma en comento. De hecho, al desplega r el respectivo estudio, el fallador plural indicó «[l] a Sala resolverá el recurso en los estrictos términos en que fue formulado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS».
Precisamente, en providencia CSJ AL2876 -2021, reiterada en autos AL6068-2021 y AL2178-2022, se señaló:
[…] la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que
deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación.
Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2. o del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria —siendo indiferente si lo fue total o parcialmente—, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado —frente a todas o algunas de las condenas impuestas —, pues en todo caso opera laRadicación n.o 20001-31-05-002-2019-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 5 consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL73822015, CSJ STL63192016 y CSJ STL12018-2017).
En consecuencia, al no surtirse la consulta se configuró la causal de que trata el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que, conforme a lo previsto en el canon 136 ibidem, es insubsanable.
Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declarará improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que la UGPP interpuso (CSJ
Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declarará improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que la UGPP interpuso (CSJ AL2178-2022, AL1341-2023, AL5609-2024, AL1641-2024) y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LARadicación n.o 20001-31-05-002-2019-00273-01
SCLAJPT-06 V.00 6
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LADIS ESTHER JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la recurrente, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 20001310500220190027301
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto del proveído
Radicado n.° 20001310500220190027301
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto del proveído adoptado en el asunto de la referencia pues, a pesar de que en la providencia no quedó c onsignada en mi rúbrica la anotación de salvamento de voto , así lo manifesté en el momento en que se debatió, por lo que estimo pertinente plasmarla a continuación para que haga parte integra de este.
En la providencia de la que disiento, esta corporación, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente a la dependencia económica de la demandante con el causante y a la obligación legal a cargo de la UGPP de reconocer y pagar la pensión pretendida, es d ecir, se ocupó exclusivamente de los puntos apelados por dicha entidad a través la alzada, con lo que omitió surtir la consulta a su favor, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigio, tal y como lo dispone la norma en comento. De hecho, al desplegar el respectivo estudio, el fallador plural indicó «[l]a Sala resolverá el recurso en los estrictos términos en que fueRadicación n.° 20001310500220190027300
SCLAJPT-10 V.00 2 formulado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS».
[…]
En consecuencia, al no surtirse la consulta se configuró la causal
SCLAJPT-10 V.00 2 formulado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS».
[…]
En consecuencia, al no surtirse la consulta se configuró la causal de que trata el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que, conforme a lo previsto en el canon 136 ibidem, es insubsanable.
Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declarará improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que la UGPP interpuso (CSJ AL2178-2022, AL13412023, AL5609-2024, AL1641-2024) y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.
En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y decreto de nulidades configuradas en las instancias; más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso evitando dilaciones, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 (parágrafo) y 138 del compendio adjetivo en cita.
Lo anterior tiene sentido, dado que, tales disposiciones, interpretadas armónicamente, permiten entender que
Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 (parágrafo) y 138 del compendio adjetivo en cita.
Lo anterior tiene sentido, dado que, tales disposiciones, interpretadas armónicamente, permiten entender que cuando se está, por lo menos, ante nulidades insaneables, con independencia del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda l a actuación posterior alRadicación n.° 20001310500220190027300
SCLAJPT-10 V.00 3 motivo que la produjo e indicar la decisión que debe renovarse.
Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era invalidar todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación para, en su lugar, devolver el expediente al colegiado de origen para que adoptara los correctivos procesales pertinentes en torno al grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, ya que sin estar definido aquél no se abre paso la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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