CSJ - AL7412-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7412-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7412-2025 Radicación n.o 47001-31-05-002-2018-00018-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por el CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA contra el recurrente y, de igual forma, el recurso de reposición propuesto por el demandante en el proceso ordinario en contra del auto del 25 de junio de 2025.

I. ANTECEDENTES

Por auto del 25 de junio de 2025 esta sala admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada, Condominio Santa María del Mar, en el proceso ordinario que José Rosemberg Núñez Cadena promovió en su contra , yRadicación n.o 47001-31-05-002-2018-00018-01 SCLAJPT-05 V.00 2 ordenó correr traslado por el término legal para sustentar el recurso de casación, término que inició el 27 de junio de 2025 (actuación 6 ESAV).

El 2 de julio de 2025, José Rosemberg Núñez Cadena formuló recurso de reposición en contra del proveído que admitió el recurso de casación (actuación 7 ESAV); solicitó, «por

El 2 de julio de 2025, José Rosemberg Núñez Cadena formuló recurso de reposición en contra del proveído que admitió el recurso de casación (actuación 7 ESAV); solicitó, «por vía de reposición, revocar el auto de 25 de junio de 2025 y declarar inadmisible el recurso de casación» al considerar que la parte recurrente «no cumplió con los requisitos que impone el artículo 87 del C.P.T. y la S.S., conforme a la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C596 DE 2000 DE 24 DE MAYO DE 2000, MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL (sic) ». A lo anterior, agregó que la admisión no se ejerció a través de un control riguroso, aspecto que estimó como perjudicial ya que: «se la (sic) va a imponer al trabajador independiente la carga de atender un trámite de casación con el costo en tiempo y dinero que eso significa».

De igual forma, el mismo demandante en el proceso ordinario laboral mencionó que dentro del escrito de recurso se presentó erróneamente como abogado de la parte demandada y recurrente en el presente recurso extraordinario; sin embargo, aclara que actúa en causa propia a efectos de no causar ninguna confusión (actuación 10 ESAV).

Adicionalmente, la Secretaría de la Sala informó que, cumplido el término concedido en el auto del 25 de junio deRadicación n.o 47001-31-05-002-2018-00018-01 SCLAJPT-05 V.00 3 2025 al Condominio Santa María del Mar, que inició el día

cumplido el término concedido en el auto del 25 de junio deRadicación n.o 47001-31-05-002-2018-00018-01 SCLAJPT-05 V.00 3 2025 al Condominio Santa María del Mar, que inició el día 27 de junio y finalizó el 25 de julio de 2025, no allegó la sustentación del recurso de casación (actuación 11 ESAV).

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presen te caso, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 26 de junio de 2025, mientras que el recurso dirigido a revertir la decisión se interpuso el 2 de julio del mismo año, por lo que se encuentra fuera del término legal establecido.

Lo anterior hace que el recurso de reposición formulado por José Rosemberg Núñez Cadena, opositor en el presente recurso de casación, se torne improcedente y, en consecuencia, se rechazará al haber sido interpuesto de forma extemporánea.

De otro lado, siguiendo el mencionado informe de Secretaría, la Sala examinó los escritos que aportó el apoderado de la recurrente en casación, que fueron radicados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 74-79), y en los

Secretaría, la Sala examinó los escritos que aportó el apoderado de la recurrente en casación, que fueron radicados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 74-79), y en los cuales la Sala aprecia que, además de interponerse allí elRadicación n.o 47001-31-05-002-2018-00018-01 SCLAJPT-05 V.00 4 recurso de casación, al apoderado expone las eventuales causales que pretende invocar y hace referencia al interés económico con el que justifica que el recurso le debería ser concedido; sin embargo, de estos documentos no es posible deducir que los mismos contengan la sustentación que la ley exige y, por lo tanto, ninguno reúne las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

Así las cosas, y en atención a lo estipulado en artículos precedentes, la Sala encuentra que el término de traslado concedido a la parte recurrente para la sustentación del recurso de casación se encuentra vencido desde el 25 de julio de 2025, por lo que se declarará desierto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, contra el auto proferido el 25 de junio de 2025.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de

reposición que interpuso JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, contra el auto proferido el 25 de junio de 2025.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR contra la sentencia proferida el 30 de agosto deRadicación n.o 47001-31-05-002-2018-00018-01

SCLAJPT-05 V.00 5 2024 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA contra la recurrente.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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