CSJ - AL7413-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7413-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7413-2025 Radicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 21 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ILKA NOLENIS CURIEL CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ilka Nolenis Curiel Correa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual y, enRadicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, como dispone el artículo 1746 del código civil, y que reposan en la cuen ta de ahorro
motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, como dispone el artículo 1746 del código civil, y que reposan en la cuen ta de ahorro individual; que se condenara a Colpensiones a volverla a su estado anterior respecto de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a todo lo probad o extra y ultra petita; y que se condenara a las demandadas a cancelar los gastos y costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 1. o de septiembre de 2023, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 401-404):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante ILKA NOLENIS CURIEL CORREA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido con fecha de efectividad el 01 de abril de 1997.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pe nsionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o
mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados, al momento de su cancelación. En el momento de la cancelación los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la señora ILKA NOLENIS CURIEL CORREA para los riesgos de invalidez, vejez yRadicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 3 muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
[...]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo proferido el 13 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 49-62).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 21 de enero de 2025, con fundamento en que a Porvenir S. A. se le había ordenado devolver los porcentajes tomados de los apo rtes de la demandante para
interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 21 de enero de 2025, con fundamento en que a Porvenir S. A. se le había ordenado devolver los porcentajes tomados de los apo rtes de la demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin que dentro del plenario se hubiera demostrado los montos que debía devol ver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 76-80).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 89-93):
[…] Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si (sic) existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historialRadicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01
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(sic) laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de 260.515.080, monto que supera los (sic) 120 veces el salario mínimo legal vigente. Como se avizora:
Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO
Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la indemniza ción de estos valores que se ordenan (sic) devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo, los cuales arrojan un total aproximado de 260 millones de pesos.
Conforme a lo anterior, la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S. S., los cuales perjudicado (sic) económicamente a PORVENIR S.A. y obligan a manifestar un interés para recurrir.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 30 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, recaía en la AFP el deber de demostrar el interés económico para recurrirRadicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01
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(CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 96-99). Al efecto, sostuvo:
[…] En sub examine, el recurrente manifiesta que las condenas impuestas en su contra superan el interés jurídico para recurrir.
(CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 96-99). Al efecto, sostuvo:
[…] En sub examine, el recurrente manifiesta que las condenas impuestas en su contra superan el interés jurídico para recurrir.
No obstante, dentro del plenario no existe prueba alguna que permita demostrar el monto de cada uno de los conceptos que se ordenó devolver, por lo tanto, no se ve como sea aceptable, lo pretendido por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., dado que las operaciones aritméticas no pueden basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de lo descontado para efectos de determinar si existe.
Así mismo, el recurrente manifiesta que el accionante en su cuenta tiene ahorrado la suma de $260’515.080, lo cual supera el interés jurídico para recurrir, no obstante, se le debe recordar que dicho dinero no pertenece al Fondo de Pensiones, sino a la demandante […].
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se presentó oposición de la parte demandante. Sin embargo, Porvenir S.
A. aportó escrito con el asunto: « Descorre Traslado Recurso de Queja», a través del cual reiteró los argumentos expuestos ante el Tribunal, al precisar que el monto que reposa en la cuenta de ahorro individual corresponde a un total de $260.453.845; y agregó lo siguiente (ESAV
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Por lo anterior, mi representada si (sic) cuenta con el interés económico para recurrir a casación, por lo que el valor que arroja
47001310500520230011001-0005Memorial):
Por lo anterior, mi representada si (sic) cuenta con el interés económico para recurrir a casación, por lo que el valor que arroja la historia laboral del demandante, y además se adicionan los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la INDEMNIZACIÓN, los cuales equivalen a un montó (sic) aproximado de 270.258.535 […].Radicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos : i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto
determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.Radicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01
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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir
con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir
S. A. a la consecuente obliga ción de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todos los aportes efectuados
pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir
S. A. a la consecuente obliga ción de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todos los aportes efectuados por la actora en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, con cargo a su propio patrimonio o utilidades debidamente indexados.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. Al efecto, presentó la historia laboral consolidada del demandante que refleja un ahorro individual por la suma de $260.515.080 y adujo que « los gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima […] arrojan un total aproximado de 260 millones de pesos». No obstante, en el recurso impetrado laRadicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 9 impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo,
impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relacionó sin soporte alguno.
Además, se itera, los saldos existentes en la cuenta del afiliado no hacen parte del patrimonio de la AFP, de ahí que en modo alguno sea dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
De otra parte, adviértase que el memorial denominado «Descorre Traslado Recurso de Queja » allegado por la recurrente en el término de traslado al opositor no se tendrá en cuenta, al no ser la oportunidad para que exponga nuevamente sus alegaciones.Radicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01
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en cuenta, al no ser la oportunidad para que exponga nuevamente sus alegaciones.Radicación n.o 47001-31-05-005-2023-00110-01
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En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ILKA NOLENIS CURIEL CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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