CSJ - AL7414-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7414-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7414-2025 Radicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GLADYS
SOCORRO STAPER DE IBARRA contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que: se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la AFP Protección S. A. aRadicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […]»; Colpensiones activara la afiliación dentro del RSPMPD; las administradoras de pensiones demandadas pagaran las costas del proceso y los derechos que resultaran probados
adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […]»; Colpensiones activara la afiliación dentro del RSPMPD; las administradoras de pensiones demandadas pagaran las costas del proceso y los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo proferido el 27 de enero de 2025 dispuso (003_CuadernoPrimeraInstanciaParte3, f.os 263-265):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la parte demandante GLADYS SOCORRO STAPER DE IBARRA […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES S.A. (sic), a ING hoy PROTECCION (sic) S.A., fecha traslado 950707, todo conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR al fondo pensional PROTECCION (sic) S.A., otrora ING, devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. (sic), quien representa al régimen de prima media y a favor de la parte demandante, todos los valores que hubiere recibido desde el TRASLADO Y HASTA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA SENTENCIA, la entrega o devolución de todo el capital recibido por cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales DE HABERSE COBRADO, saldos de la cuenta individual, sumas adicional es de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos
demandante, bonos pensionales DE HABERSE COBRADO, saldos de la cuenta individual, sumas adicional es de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro conc epto, como seguros previsionales y otros, señalamos (sic) para el efecto (artículo 20 inciso 3 ley 100 de 1993 modificado por el articulo 7 ley 797 de 2003 y literal b) articulo 60 ley 100 de 1993), precisando Muy ESPECIALMENTE que son de cargo del fondo pensional PROTECCION (sic) S.A., COMO DETERMINANTE DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, la devolución de todos los recursos que fueron objeto de descuento a la demandante por los conceptos precitados desde el inicio del traslado y hasta que se devuelvan los recursos EN SU TOTALIDAD a COLPENSIONES S.A, (sic) ya en forma directa o a través del último fondo privadoRadicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 3 donde se encuentra actualmente el capital en este caso el mismo fondo, todo conforme a lo considerado. Término para el CUMPLIMIENTO 1 mes a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR que la DEMANDANTE para efectos pensionales, se encuentra afiliado (sic) al régimen de prima media con prestación definida, (AFILIACIÓN FICTA), administrado en su momento por el extinto I.S.S y hoy por LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES
pensionales, se encuentra afiliado (sic) al régimen de prima media con prestación definida, (AFILIACIÓN FICTA), administrado en su momento por el extinto I.S.S y hoy por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES COLPENSIONES S.A. (sic), todo conforme a lo considerado.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las pasiva y sobre las demás propuestas hay declaración ínsita conforme a lo considerado.
QUINTO: Declarar la buena FE de las pasivas, no obstante[,] no es suficiente por si sola para enervar el derecho pretendido de la parte demandante.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES S.A. (sic), recibir el capital pensional procedente del FONDO PRIVADO REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PROTECCION (sic) S.A, (sic) - incluyendo los descuentos hechos en su 100% desde la génesis del traslado y hasta que se devuelvan en su totalidad los recursos, A CARGO DE PROTECCION (sic) S.A., con intereses, rendimientos financieros y demás, traducirlos en semanas cotizadas de acuerdo al IBC informado según historia laboral de aportes o cotizaciones, y sobre el cual cotizo (sic) la PARTE demandante, todo conforme a lo considerado.
[…]
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Protección S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 3 de abril de 2025, modificó la
Protección S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 3 de abril de 2025, modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 19-36):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y sexto de la providencia apelada y en consulta, aclarando que la devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, excluyendo lo relativo a los descuentos realizados por las AFP sobre los aportes de laRadicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01
SCLAJPT-06 V.00 4 afiliada durante su estadía en el RAIS, como gastos de administración, pagos de seguros previsionales y porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas; esta devolución de los conceptos ordenados deberá realizarla PROTECCIÓN S.A. por ser la AFP a la que se encuentra afiliada actualmente la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia de fecha 27 de enero de 2025 que fue proferida por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el órgano colegiado en auto del 27 de junio de 2025 con fundamento en que (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 126-128): […]
interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el órgano colegiado en auto del 27 de junio de 2025 con fundamento en que (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 126-128): […]
Por lo que al disponer el traslado de la demandante, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, ha de tenerse en cuenta que el valor de las condenas impuestas son (sic) de tracto sucesivo, por lo que debe liquidarse de acuerdo a (sic) la incidencia futura, acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera alcanza las siguientes sumas:
Mesada de 2025: $1.423.500
Fecha de nacimiento: 3/11/1957
Expectativa de vida: 21 años (252 meses) Incidencia futura: $358.722.000
[…]
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta corporación.Radicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la
efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En ese orden, el eventual el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia que fueronRadicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 6 modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Ahora bien, cabe recordar que la orden judicial a la demandada Colpensiones consistió en activar la afiliación de la demandante al RSPMPD y recibir el « ahorro de la cuenta individual» al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Por lo tanto, para Colpensiones el interés económico
la demandante al RSPMPD y recibir el « ahorro de la cuenta individual» al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Por lo tanto, para Colpensiones el interés económico para recurrir se concreta en el detrimento que sufre al dejar de percibir los gastos de administración y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, en un monto equivalente al 3% del ingreso base de cotización reportado a favor de la afiliada.
Así las cosas, la Corte procederá a verificar tales valores a efectos de determinar el interés económico de la demandada Colpensiones:
Periodo inicial Periodo final Ingreso Base de Cotización Días cotizados Meses IBC total Gastos de administració n (3%) 7/07/1995 31/12/1995 $ 121.050 174 5,8 $702.090 $21.063 1/01/1996 31/12/1996 $ 144.655 360 12 $1.735.860 $52.076 1/01/1997 31/12/1997 $ 181.023 360 12 $2.172.276 $65.168 1/01/1998 31/12/1998 $ 208.176 360 12 $2.498.112 $74.943 1/01/1999 31/12/1999 $ 245.648 360 12 $2.947.776 $88.433 1/01/2000 30/11/2000 $ 267.756 330 11 $2.945.316 $88.359 1/12/2000 31/12/2000 $ 267.000 30 1 $267.000 $8.010
1/01/2000 30/11/2000 $ 267.756 330 11 $2.945.316 $88.359 1/12/2000 31/12/2000 $ 267.000 30 1 $267.000 $8.010 1/01/2001 31/08/2001 $ 286.000 240 8 $2.288.000 $68.640 1/09/2001 30/09/2001 $ 286.015 30 1 $286.015 $8.580 1/10/2001 31/10/2001 $ 374.844 30 1 $374.844 $11.245 1/11/2001 31/12/2001 $ 295.000 60 2 $590.000 $17.700 1/01/2002 31/01/2002 $ 772.000 30 1 $772.000 $23.160 1/02/2002 31/03/2002 $ 309.000 60 2 $618.000 $18.540Radicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 7 1/04/2002 30/04/2002 $ 316.154 30 1 $167.742 $5.032 1/05/2002 31/05/2002 $ 319.732 30 1 $319.732 $9.592 1/06/2002 30/06/2002 $ 320.000 30 1 $320.000 $9.600 1/07/2002 31/10/2002 $ 319.731 120 4 $1.278.924 $38.368 1/11/2002 31/12/2002 $ 364.493 60 2 $728.986 $21.870 1/01/2003 31/01/2003 $ 364.493 30 1 $364.493 $10.935
1/11/2002 31/12/2002 $ 364.493 60 2 $728.986 $21.870 1/01/2003 31/01/2003 $ 364.493 30 1 $364.493 $10.935 1/02/2003 9/02/2003 $99.600 9 0,3 $99.600 $2.988 1/04/2003 30/04/2003 $ 364.493 30 1 $364.493 $10.935 1/05/2003 31/05/2003 $ 364.498 30 1 $364.498 $10.935 1/06/2003 31/07/2003 $ 364.493 60 2 $728.986 $21.870 1/08/2003 31/08/2003 $ 568.317 30 1 $568.317 $17.050 1/09/2003 30/09/2003 $ 389.985 30 1 $389.985 $11.700 1/10/2003 31/10/2003 $ 584.557 30 1 $584.557 $17.537 1/11/2003 31/12/2003 $ 389.971 60 2 $779.942 $23.398 1/01/2004 30/04/2004 $ 389.971 120 4 $1.559.884 $46.797 1/05/2004 31/05/2004 $ 389.959 30 1 $389.959 $11.699 1/06/2004 31/07/2004 $ 389.971 60 2 $779.942 $23.398 1/08/2004 31/08/2004 $ 390.000 30 1 $390.000 $11.700 1/09/2004 30/09/2004 $ 389.971 30 1 $389.971 $11.699
1/08/2004 31/08/2004 $ 390.000 30 1 $390.000 $11.700 1/09/2004 30/09/2004 $ 389.971 30 1 $389.971 $11.699 1/10/2004 31/10/2004 $ 585.000 30 1 $585.000 $17.550 1/11/2004 31/12/2004 $ 415.000 60 2 $830.000 $24.900 1/01/2005 31/01/2005 $ 680.744 30 1 $680.744 $20.422 1/02/2005 28/02/2005 $ 415.000 30 1 $415.000 $12.450 1/03/2005 31/03/2005 $ 415.280 30 1 $415.280 $12.458 1/04/2005 30/04/2005 $ 415.000 30 1 $415.000 $12.450 1/05/2005 31/05/2005 $ 416.000 30 1 $416.000 $12.480 1/06/2005 30/06/2005 $ 577.238 30 1 $577.238 $17.317 1/07/2005 30/09/2005 $ 442.273 90 3 $1.326.819 $39.805 1/10/2005 31/10/2005 $ 663.410 30 1 $663.410 $19.902 1/11/2005 30/11/2005 $ 851.556 30 1 $851.556 $25.547 1/12/2005 8/12/2005 $ 117.939 8 0,26 $117.939 $3.538 1/01/2006 31/03/2006 $ 442.273 90 3 $1.326.819 $39.805
1/12/2005 8/12/2005 $ 117.939 8 0,26 $117.939 $3.538 1/01/2006 31/03/2006 $ 442.273 90 3 $1.326.819 $39.805 1/04/2006 31/05/2006 $ 468.146 60 2 $936.292 $28.089 1/06/2006 30/06/2006 $ 545.765 30 1 $545.765 $16.373 1/07/2006 30/09/2006 $ 468.146 90 3 $1.404.438 $42.133 1/10/2006 31/10/2006 $ 702.219 30 1 $702.219 $21.067 1/11/2006 30/11/2006 $ 468.000 30 1 $468.000 $14.040 1/12/2006 31/12/2006 $ 818.000 30 1 $818.000 $24.540 1/01/2007 31/01/2007 $ 520.000 30 1 $520.000 $15.600 1/02/2007 31/05/2007 $ 468.000 120 4 $1.872.000 $56.160 1/06/2007 30/06/2007 $ 498.000 30 1 $498.000 $14.940 1/07/2007 31/07/2007 $ 645.000 30 1 $645.000 $19.350 1/08/2007 30/09/2007 $ 498.000 60 2 $996.000 $29.880 1/10/2007 31/10/2007 $ 746.000 30 1 $746.000 $22.380 1/11/2007 30/11/2007 $ 348.000 30 1 $348.000 $10.440
1/10/2007 31/10/2007 $ 746.000 30 1 $746.000 $22.380 1/11/2007 30/11/2007 $ 348.000 30 1 $348.000 $10.440 1/12/2007 31/12/2007 $ 498.000 30 1 $498.000 $14.940Radicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 8 1/01/2008 31/03/2008 $ 498.000 90 3 $1.494.000 $44.820 1/04/2008 30/04/2008 $ 625.000 30 1 $625.000 $18.750 1/05/2008 31/05/2008 $ 530.000 30 1 $530.000 $15.900 1/06/2008 30/06/2008 $ 471.000 30 1 $471.000 $14.130 1/07/2008 30/09/2008 $ 530.000 90 3 $1.590.000 $47.700 1/10/2008 31/10/2008 $ 874.000 30 1 $874.000 $26.220 1/11/2008 30/11/2008 $ 651.000 30 1 $651.000 $19.530 1/12/2008 31/12/2008 $ 530.000 30 1 $530.000 $15.900 1/01/2009 31/05/2009 $ 635.000 150 5 $3.175.000 $95.250 1/06/2009 30/06/2009 $ 928.000 30 1 $928.000 $27.840 1/07/2009 30/09/2009 $ 684.000 90 3 $2.052.000 $61.560
1/06/2009 30/06/2009 $ 928.000 30 1 $928.000 $27.840 1/07/2009 30/09/2009 $ 684.000 90 3 $2.052.000 $61.560 1/10/2009 31/10/2009 $ 1.116.000 30 1 $1.116.000 $33.480 1/11/2009 31/12/2009 $ 684.000 60 2 $1.368.000 $41.040 1/01/2010 30/09/2010 $ 821.000 270 9 $7.389.000 $221.670 1/10/2010 31/10/2010 $ 1.232.000 30 1 $1.232.000 $36.960 1/11/2010 30/11/2010 $ 1.010.000 30 1 $1.010.000 $30.300 1/12/2010 31/12/2010 $ 837.000 30 1 $837.000 $25.110 1/01/2011 30/06/2011 $ 837.000 180 6 $5.022.000 $150.660 1/07/2011 31/07/2011 $ 987.000 30 1 $987.000 $29.610 1/08/2011 31/08/2011 $ 837.000 30 1 $837.000 $25.110 1/09/2011 30/09/2011 $ 1.141.000 30 1 $1.141.000 $34.230 1/10/2011 31/10/2011 $ 1.306.000 30 1 $1.306.000 $39.180 1/11/2011 31/12/2011 $ 871.000 60 2 $1.742.000 $52.260
1/10/2011 31/10/2011 $ 1.306.000 30 1 $1.306.000 $39.180 1/11/2011 31/12/2011 $ 871.000 60 2 $1.742.000 $52.260 1/01/2012 31/05/2012 $ 871.000 150 5 $4.355.000 $130.650 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.132.000 30 1 $1.132.000 $33.960 1/07/2012 30/09/2012 $ 914.000 90 3 $2.742.000 $82.260 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.372.000 30 1 $1.372.000 $41.160 1/11/2012 31/12/2012 $ 914.000 60 2 $1.828.000 $54.840 1/01/2013 31/05/2013 $ 914.000 150 5 $4.570.000 $137.100 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.103.000 30 1 $1.103.000 $33.090 1/07/2013 30/09/2013 $ 946.000 90 3 $2.838.000 $85.140 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.419.000 30 1 $1.419.000 $42.570 1/11/2013 31/12/2013 $ 946.000 60 2 $1.892.000 $56.760 1/01/2014 31/05/2014 $ 1.050.000 150 5 $5.250.000 $157.500 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.235.000 30 1 $1.235.000 $37.050
1/01/2014 31/05/2014 $ 1.050.000 150 5 $5.250.000 $157.500 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.235.000 30 1 $1.235.000 $37.050 1/07/2014 30/09/2014 $ 1.081.000 90 3 $3.243.000 $97.290 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.621.000 30 1 $1.621.000 $48.630 1/11/2014 31/12/2014 $ 1.081.000 60 2 $2.162.000 $64.860 1/01/2015 31/05/2015 $ 1.081.000 150 5 $5.405.000 $162.150 1/06/2015 30/06/2015 $ 1.383.000 30 1 $1.383.000 $41.490 1/07/2015 30/09/2015 $ 1.131.000 90 3 $3.393.000 $101.790 1/10/2015 31/10/2015 $ 1.697.000 30 1 $1.697.000 $50.910 1/11/2015 31/12/2015 $ 1.131.000 60 2 $2.262.000 $67.860 1/01/2016 31/01/2016 $ 1.131.000 30 1 $1.131.000 $33.930 1/02/2016 28/02/2016 $ 1.307.000 30 1 $1.307.000 $39.210
1/03/2016 30/09/2016 $ 1.219.000 210 7 $8.533.000 $255.990Radicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01 SCLAJPT-06 V.00 9 1/10/2016 31/10/2016 $ 1.829.000 30 1 $1.829.000 $54.870 1/11/2016 30/11/2016 $ 1.395.000 30 1 $1.395.000 $41.850 1/12/2016 31/12/2016 $ 1.219.000 30 1 $1.219.000 $36.570 1/01/2017 31/01/2017 $ 1.219.000 30 1 $1.219.000 $36.570 1/02/2017 31/05/2017 $ 1.219.134 120 4 $4.876.536 $146.296 1/06/2017 30/06/2017 $ 1.712.886 30 1 $1.712.886 $51.387 1/07/2017 30/09/2017 $ 1.301.426 90 3 $3.904.278 $117.128 1/10/2017 31/10/2017 $ 2.433.175 30 1 $2.433.175 $72.995 1/11/2017 30/11/2017 $ 1.169.894 30 1 $1.169.894 $35.097 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.301.426 30 1 $1.301.426 $39.043 1/01/2018 31/03/2018 $ 1.407.458 90 3 $4.222.374 $126.671
1/12/2017 31/12/2017 $ 1.301.426 30 1 $1.301.426 $39.043 1/01/2018 31/03/2018 $ 1.407.458 90 3 $4.222.374 $126.671 1/04/2018 30/04/2018 $ 1.694.017 30 1 $1.694.017 $50.821 1/05/2018 30/09/2018 $ 1.479.098 150 5 $7.395.490 $221.865 1/10/2018 31/10/2018 $ 2.218.647 30 1 $2.218.647 $66.559 1/11/2018 31/12/2018 $ 1.479.098 60 2 $2.958.196 $88.746 1/01/2019 31/03/2019 $ 1.479.098 90 3 $4.437.294 $133.119 1/04/2019 30/04/2019 $ 1.538.690 30 1 $1.538.690 $46.161 1/05/2019 31/05/2019 $ 1.730.568 30 1 $1.730.568 $51.917 1/06/2019 30/06/2019 $ 2.268.987 30 1 $2.268.987 $68.070 1/07/2019 31/07/2019 $ 1.875.493 30 1 $1.875.493 $56.265 1/08/2019 30/09/2019 $ 1.903.802 60 2 $3.807.604 $114.228 1/10/2019 31/10/2019 $ 2.570.133 30 1 $2.570.133 $77.104
1/08/2019 30/09/2019 $ 1.903.802 60 2 $3.807.604 $114.228 1/10/2019 31/10/2019 $ 2.570.133 30 1 $2.570.133 $77.104 1/11/2019 31/12/2019 $ 1.903.802 60 2 $3.807.604 $114.228 1/01/2020 28/02/2020 $ 1.903.802 60 2 $3.807.604 $114.228 1/03/2020 31/03/2020 $ 1.986.101 30 1 $1.986.101 $59.583 1/04/2020 30/04/2020 $ 1.903.802 30 1 $1.903.802 $57.114 1/05/2020 31/05/2020 $ 2.001.277 30 1 $2.001.277 $60.038 1/06/2020 30/06/2020 $ 2.395.390 30 1 $2.395.390 $71.862 1/07/2020 30/09/2020 $ 2.001.277 90 3 $6.003.831 $180.115 1/10/2020 31/10/2020 $ 2.701.724 30 1 $2.701.724 $81.052 1/11/2020 31/12/2020 $ 2.001.277 60 2 $4.002.554 $120.077 1/01/2021 31/01/2021 $ 2.001.277 30 1 $2.001.277 $60.038 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.835.006 30 1 $1.835.006 $55.050
1/01/2021 31/01/2021 $ 2.001.277 30 1 $2.001.277 $60.038 1/02/2021 28/02/2021 $ 1.835.006 30 1 $1.835.006 $55.050 1/03/2021 31/05/2021 $ 1.624.795 90 3 $4.874.385 $146.232 1/06/2021 30/06/2021 $ 1.867.539 30 1 $1.867.539 $56.026 1/07/2021 30/09/2021 $ 1.624.795 90 3 $4.874.385 $146.232 1/10/2021 31/10/2021 $ 2.500.803 30 1 $2.500.803 $75.024 1/11/2021 31/12/2021 $ 1.667.202 60 2 $3.334.404 $100.032 1/01/2022 31/03/2022 $ 1.667.202 90 3 $5.001.606 $150.048 1/04/2022 31/05/2022 $ 1.788.241 60 2 $3.576.482 $107.294 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.788.242 30 1 $1.788.242 $53.647 1/07/2022 30/09/2022 $ 1.788.241 90 3 $5.364.723 $160.942 1/10/2022 31/10/2022 $ 2.682.362 30 1 $2.682.362 $80.471 1/11/2022 31/12/2022 $ 1.788.241 60 2 $3.576.482 $107.294
1/10/2022 31/10/2022 $ 2.682.362 30 1 $2.682.362 $80.471 1/11/2022 31/12/2022 $ 1.788.241 60 2 $3.576.482 $107.294 1/01/2023 31/05/2023 $ 1.788.241 150 5 $8.941.205 $268.236 TOTAL $8.573.169Radicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01
SCLAJPT-06 V.00 10
De lo expuesto, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Colpensiones no supera la suma de $170.820.000, esto es, los 120 SMLMV que exige el artículo 86 del CPTSS como monto mínimo del interés para recurrir en el año 2025, data en la que se profirió la sentencia de segundo grado.
Significa lo anterior que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de la parte recurrente, fundado en un valor de « tracto sucesivo » (001_CuadernoSegundaInstancia, f. o 127), relacionado con un eventual reconocimiento pensional, ya que no existe condena específica en ese sentido.
Así las cosas, no era viable conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GLADYS SOCORRO STAPERRadicación n.o 54001-31-05-004-2023-00083-01
SCLAJPT-06 V.00 11
DE IBARRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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