CSJ - AL7415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7415-2025 Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 7 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NURY ESTELLA CATAÑO CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Nury Estella Cataño Cardona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que se declarara como única afiliación válida la que llevó a cabo en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); que se ordenara a Colpensiones que la admitiera e n el RSPMPD; que se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones la totalidad

Prestación Definida (RSPMPD); que se ordenara a Colpensiones que la admitiera e n el RSPMPD; que se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones la totalidad de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con la historia laboral. Asimismo, que se condenara a las demandadas en costas, y a su favor los derechos que se deriven de la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 18 de septiembre de 2023, dispuso (015_PrimeraInstancia_Principal_ActadeAudiencia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de NURY ESTELLA CATAÑO CARDONA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 16 de agosto de 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con ca rgo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A . de (sic) cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de NURY ESTELLA CATAÑO CARDONA , del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlosRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01

SCLAJPT-06 V.00 3 como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que [a]dministra. […]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 4 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (020_20Sentencia20241004.pdf).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 7 de febrero de 2025, con fundamento en que la demandada recurrente carece de interés, según lo ha sostenido la jurisprudenc ia, cuando tratándose de ineficacia de traslado se le condena a remitir la totalidad de

en que la demandada recurrente carece de interés, según lo ha sostenido la jurisprudenc ia, cuando tratándose de ineficacia de traslado se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante, pues tales dineros son del cotizante, y concluye que, tratándose de los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima , primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, «tampoco se logra demostrar en forma concreta, la acreditación de la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues brilla por su ausencia cualquier vestigio demostrativo asomado por dicha AFP, como respaldo de su aseveración. […] » (025_25AutoRechazaCasacion20250207.pdf).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (023_23AnexaMemorialRecurso.pdf):Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01

SCLAJPT-06 V.00 4

[…] 1.5. Para el caso concreto, se evidencia que:

  • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante, la AFP que represento.
  • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.

conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.

  • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
  • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.
  • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable

1.6. Se debe tener en cuenta que en el auto de fecha 7 de febrero de 2025 no se indica la cuantía y que valores indexados fueron objeto de condena, y en el auto que rechaza el recurso se impone dicha carga a la AFP, lo cual es completamente descontextualizado.

1.7. De igual forma, el 9 de mayo de 2024, PORVENIR S. A. recibió formalmente la notificación de la Sentencia SU -107 de 2024 de parte de La Corte Constitucional, sentencia que consideramos importante y precisa al momento de establecer el litigio, dentro de esto manifestándose expresamente sobre la condena y los rubros que deben trasladarse […]

Es así, que a mi representada le asiste el interés jurídico para recurrir, aspecto que no fue valorado en debida forma por parte de la Honorable Sala, aspecto (sic) el cual se solicita reconsiderar, conforme a lo anteriormente enunciado. Máxime que es claro que por los rubros a devolver la cuantía si (sic) procede, y con las pruebas que obran en el expediente se puede colegir el monto.

conforme a lo anteriormente enunciado. Máxime que es claro que por los rubros a devolver la cuantía si (sic) procede, y con las pruebas que obran en el expediente se puede colegir el monto.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 30 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la impugnante se limitaba a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta paraRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 5 establecer el monto del interés para recurrir, sin haber aportado elementos de juicio que permitieran realizar la operación aritmética que se echaba de menos, y señalando que las pruebas que obraban en el proceso no permitían realizar la misma (029-29AutoDecideRecurso20250430.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a

la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones queRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 7 las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir

S. A. a la consecuente obliga ción de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, la totalidad de lo ahorrado por la parte actora, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.

A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante noRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético

SCLAJPT-06 V.00 8 cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió con dicha carga.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Finalmente, sobre la aseveración de la recurrente alusiva a que « No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia », es necesario precisar que estas no pueden ser incluidas como cuantificación del agravio irrogado, pues esta corporación haRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01

SCLAJPT-06 V.00 9

precisar que estas no pueden ser incluidas como cuantificación del agravio irrogado, pues esta corporación haRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 9 señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL53682022 y AL6633-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NURY ESTELLA CATAÑO CARDONA contra la recurrente y laRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00043-01

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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