CSJ - AL7416-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7416-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7416-2025 Radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024, dentro del proce so ordinario laboral promovido por ANA LEYDI BASTOS MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FO NDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que se solicitó llamar en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01
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I. ANTECEDENTES
Ana Leydi Bastos Moreno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., no cumplió con su deber de ofrecer a su afiliada la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente, respecto de las reales
y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., no cumplió con su deber de ofrecer a su afiliada la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente, respecto de las reales circunstancias y las desventajas que implicaba el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que, en consecuencia, se decretara la ineficacia de su traslado al RAIS y el efectuado entre las administradoras de fondos de pensiones; que se ordenara a Skandia Pensiones y Cesantías
S. A. trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, com o si nunca se hubiese surtido el traslado al RAIS; que se ordenara a Colpensiones aceptar su traslado al RSPMPD; que se condenara al pago de las costas procesales y agencias en derecho a las demandadas; y que se aplicara las facultades extra y ultra petita.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 21 de febrero de 2024, dispuso (004_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 353-363):
Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora ANA LEYDI BASTOS MORENO [...] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por SKANDIA el cual tu fo (sic) lugar a partir del 1º de marzo de 1996.Radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01
régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por SKANDIA el cual tu fo (sic) lugar a partir del 1º de marzo de 1996.Radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01
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Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada.
Tercero. - ORDENAR a SKANDIA trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.
Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora. Y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda y del LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
[...]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 3 de septiembre de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a Skandia S. A. y a Porvenir S. A. que trasladaran a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo
adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a Skandia S. A. y a Porvenir S. A. que trasladaran a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluido el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima (FGPM), sumas que debían ser indexadas, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 142-159).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 25 de marzo de 2025, con fundamento en quel a partir de lasRadicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 4 operaciones efectuadas por el Tribunal para cada administradora, se determinó por concepto de comisiones y de FGPM el valor de $5.553.828 para Porvenir S. A., y la suma de $ 62.289.544 para Skandia S. A. , lo cual no superaba los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del CPTSS (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 284-303).
Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 306-308):
[…] El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en
recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 306-308):
[…] El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado, de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S. A. a (sic) hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivó (sic) o de la afiliación del actor, como cotizaciones, a (sic) los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada.
En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo
tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorroRadicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 5 individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto, por tanto, se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU-107-2024.
Por otro lado, es importante mencionar que, si bien reunidas las sumas de condena, no se supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV. (sic) Lo cierto es que dicho reconocimiento o condena de traslado de estos conceptos deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslado de regimen (sic) por parte de la demandante al RAIS.
condena de traslado de estos conceptos deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslado de regimen (sic) por parte de la demandante al RAIS. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir, y de la cual la Corte Su prema de Justicia la ha estudiado de antaño y de manera abundante y no la delimitó a la demostración de algún iteres (sic) jurídico para recurrir en casación.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 14 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, contrario a lo que afirmaba la AFP, los valores de l a cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos hacían parte del interés económico del demandante y no del demandado, y que no obraba en el plenario ningún medio de prueba que acreditara el agravio que lo habilitaba para recurrir en casació n (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 408-413).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.Radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,Radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras
pensional, el interés económico para recurrir en casación,Radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la
acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 8 decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Skandia S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debían ser indexadas.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Skandia S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración y comisiones, incluido el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexadas.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros
incluido el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexadas.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidam ente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, enRadicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económ ico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que realizó sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir
por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, y que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tiene una destinación específica por mandato legal de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debía controvertir exclusivamente a través del recurso de queja era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.o 76001-31-05-006-2022-00093-01
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Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
No se condenará en costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LEYDI BASTOS MORENO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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