CSJ - AL7417-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7417-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00469-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que EXPRESO TREJOS LTDA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que HENRY LONDOÑO HERRERA promueve en su contra.
I. ANTECEDENTES
Henry Londoño Herrera promovió proceso ordinario laboral contra Expreso Trejos Ltda en liquidación judicial , con el objetivo de que se declarara la existencia de una relación laboral desde 1975 hasta el momento de la presentación de la demanda.Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00469-01
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En consecuencia, solicitó que se condenara a la citada empresa al pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones adeudados durante todo el vínculo laboral, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización estatuida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, a través de
1990 y la indemnización estatuida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, a través de sentencia de 5 de febrero de 2024 (f.os 68 a 72 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCI ÓN, NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor HENRY LONDO ÑO y la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA EN LIQUIDACI ÓN existieron dos contratos de trabajo verbal a término indefinido el primero entre el del (sic) 31-12-1984 al 1-01-2001 y el segundo del 31-12-2008 al 1-09-2020, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA EN LIQUIDACIÓN y a favor del señor HENRY LONDOÑO, las
siguientes sumas de dinero (ANEXO LIQUIDACIÓN):
PRESTACION (sic) A PAGAR TOTAL CESANTIAS (sic) 7.588.220
INTERESES CESANTIAS (sic) 262.266
PRIMA DE SERVICIOS 2.381.427
VACACIONES 1.812.085
SANCION (sic) MORATORIA
POR EL NO PAGO DE
CESANTIAS (sic)
31.938.930
CUARTO: CONDENAR a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA EN
VACACIONES 1.812.085
SANCION (sic) MORATORIA
POR EL NO PAGO DE
CESANTIAS (sic)
31.938.930
CUARTO: CONDENAR a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA EN LIQUIDACIÓN y a favor del señor HENRY LONDOÑO, a cancelar el cálculo o reserva actuarial correspondiente ante la administradora que seleccione el demandante, por los aportes al SGSS en pensiones, por los ciclos comprendidos entre el 31 -12-Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00469-01
SCLAJPT-05 V.00 3 1984 al 1-012001 y del 31 -12-2008 al 1-09-2020, con salario mínimo legal mensual vigente.
PARAGRAFO (sic) 1: Tiene el demandante el término de un mes para informar a su empleador el fondo donde desea le sean realizados los aportes, so pena de ser consignados en
COLPENSIONES.
PARAGRAFO (sic) 2: Se le concede a la parte demandada el término de un mes para pagar el cálculo actuarial correspondiente.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS PROCESALES a la demandada y a favor de la parte demandante, agencias en derecho en la suma de $5.000.000 pesos.
Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso, mediante providencia de 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la decisión
Al resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso, mediante providencia de 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la decisión de primer grado (f.os 16 a 26 del c. del Tribunal).
Contra aquella determinación, la sociedad accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en proveído de 7 de octubre siguiente (f.os 42 a 47 del c. del Tribunal) y admitido por la Corte, mediante auto de 5 de febrero de 2025, en el que se ordenó correr traslado para su sustentación.
Dentro del término de traslado, la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.
En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, solicitó en un acápiteRadicación n.° 17001-31-05-002-2020-00469-01 SCLAJPT-05 V.00 4 denominado «DECLARACION (sic) DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION (sic)», que se casara la providencia de alzada y se revocara el proveído de primer grado , con el fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento, formuló un solo cargo así:
Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, Error de Hecho, por la aplicación indebida de los artículos 23, 24, C.S.T., articulo (sic) 65, modificado Ley 789 de 2002, del C. S. del T. Artículos 32 C.S.T., Art. 24, 60 y 61 de C.P.L., artículos 249, 306,
articulo (sic) 65, modificado Ley 789 de 2002, del C. S. del T. Artículos 32 C.S.T., Art. 24, 60 y 61 de C.P.L., artículos 249, 306, 1186 C.S.T.., art. 1, mod. 115. Modificado Ley 794 de 2003 art. 26, 276 Modificado. Dec. 2282 de 1989, art. 1, mod 123 y 277 Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1 mod 124. Modificado. Ley 794 de 2003, art. 27 del C. de P. C., y artículos 29 y 230 d e la C.P., LEY 100 articulo (sic) 22, Ley 50 del 90 Articulo (sic) 99.
En ese sentido, señaló como errores de hecho:
1. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante fue contratado laboralmente por la demandada, fundamentadose
(sic) única y exclusivamente en la presunción establecida en el artículo 24 C.S.T.
2. No dar por probado, estándolo, que la empresa demandada no llevó a cabo ningún tipo de contrato con el demandante, ni por intermedio de su representante legal, ni por ningún funcionario de los incluidos en el artículo 32 del C.S.T.
En desarrollo de ello, identificó como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios rendidos por Jairo Velandia Henao, Joel Giraldo Buriticá y Jhon Jairo Londoño Marulanda, oportunidad en la que citó individualmente sus declaraciones judiciales y argumentó por qué, a partir de cada una, no se podía tener como probada la existencia de una relación laboral entre las partes.
Marulanda, oportunidad en la que citó individualmente sus declaraciones judiciales y argumentó por qué, a partir de cada una, no se podía tener como probada la existencia de una relación laboral entre las partes.
Asimismo, adujo que a partir de los medios deRadicación n.° 17001-31-05-002-2020-00469-01 SCLAJPT-05 V.00 5 convicción acusados resultaba claro que el actor desempeñó sus labores en la Terminal de Transporte de Manizales y que quienes «sufragaban» sus servicios «no eran otros que los motoristas».
En consecuencia, concluyó que el Tribunal en su fallo solo se basó en el « formalismo de la presunción del articulo (sic) 24 C.S.T.», según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, a pesar de que los testimonios rendidos eran concluyentes en que « la demandada nunca contrato (sic) al demandante, ni directamente por su representante legal, ni por administradores, directores, síndicos, liquida [do]res, ni por ningún (sic) de sus funcionarios que ejerzan actos de administración, o, intermediarios».
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporaci ón, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el
jurisprudencia de esta corporaci ón, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incl uye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00469-01
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De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene una deficiencia técnica determinante que impide su análisis de fondo.
Sobre este punto, se advierte que la sociedad censora al referirse a los medios de convicción acusados se remiteRadicación n.° 17001-31-05-002-2020-00469-01 SCLAJPT-05 V.00 7 únicamente al análisis de los testigos, situación que no se acompasa con las exigencias requeridas, pues debe recordarse que el testimonio no es prueba apta en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, toda vez que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ AL12642023), lo cual en el caso bajo estudio no se realizó.
En ese sentido, no mencionar al menos una prueba calificada y referirse exclusivamente a las que no tienen ese carácter, está lejos de cumplir con un verdadero ataque en casación por violación indirecta de la ley y el embate así
En ese sentido, no mencionar al menos una prueba calificada y referirse exclusivamente a las que no tienen ese carácter, está lejos de cumplir con un verdadero ataque en casación por violación indirecta de la ley y el embate así planteado queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar, de manera concreta, la existencia de un error por la senda escogida.
Así las cosas, la inobservancia de este requisito basta para que la Corte concluya que la demanda no cumple con las formalidades necesarias para su consideración.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Elibardo Sandoval Prado, identificado con TP 52.500 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos y para losRadicación n.° 17001-31-05-002-2020-00469-01 SCLAJPT-05 V.00 8 efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 7 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado Elibardo Sandoval Prado, identificado con TP 52.500 del CSJ, como apoderado
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado Elibardo Sandoval Prado, identificado con TP 52.500 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte recurrente.
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que EXPRESO TREJOS LTDA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral que HENRY LONDOÑO HERRERA promueve en su contra.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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