CSJ - AL7418-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7418-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7418-2025 Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 6 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024, dentro del pr oceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ROJAS PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01
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I. ANTECEDENTES
William Rojas Pérez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia y/o nulidad de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos S. A. y posteriormente en Porvenir S. A; que se declarara que se
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos S. A. y posteriormente en Porvenir S. A; que se declarara que se encontraba afiliado válidamente al RSPMPD administrado por Colpensiones; y, en consecuencia, que se condenara a Porvenir S. A. a devolver los aportes pensionales efectuados durante el tiempo que se ha encontrado afiliado al RAIS, con sus respectivos rendimientos, intereses e indexación, sin que haya lugar a descuentos por administración.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones a recibirlo como afiliado y a recibir los aportes de Colfondos S. A. y de Porvenir S. A.; al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor desde el 25 de abril de 2023, tomando en cuenta el IBL más favorable, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; al retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas; a lo que se determinara extra y ultra petita; y al pago de las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 14 de junio de 2023, dispuso (002_ CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 135-148):
[…]Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor WILLIAM ROJAS PEREZ, (sic) del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA
SCLAJPT-06 V.00 3 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor WILLIAM ROJAS PEREZ, (sic) del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por la AFP COLFONDOS S.A., y posteriormente, por PORVENIR S.A.
[…]
4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., […] que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los aportes que hubiese recibido con motivo de la afiliación del del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, así como las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de P ensión Mínima, con los respectivos rendimientos financieros, e igualmente, los gastos de administración, de su propio patrimonio, por el tiempo que administró los aportes del aquí accionante.
5.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., […], la devolución del o los bonos pensionales que hubiere (sic) recibido con ocasión de la afiliación del demandante WILLIAM ROJAS PEREZ, (sic) a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para los efectos a que haya lugar.
6.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para los efectos a que haya lugar.
6.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS,
(sic) […] que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los aportes que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, si aún los tiene, así como las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con los respectivos rendimientos financieros, e igualmente, los gastos de administración, de su propio patrimonio, por el tiempo que administró los aportes del aquí accionante.
7.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] que cargue a la historia laboral del señor WILLIAM ROJAS PEREZ , (sic) los aportes realizados por éste, a COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., […]
8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] a reconocer pensión por vejez, favor (sic) del señor WILLIAM ROJAS PEREZ, (sic) […] a partir del 25 de abril de 2023 , en cuantía de $6.243.700, sin perjuicio de los reajustes de ley, una vez haya cargado a la historia laboral del actor, la totalidad de las cotizaciones realizadas al RAIS.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01
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historia laboral del actor, la totalidad de las cotizaciones realizadas al RAIS.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01
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9.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] a pagar al señor WILLIAM ROJAS PEREZ, (sic) la suma de $13.736.140, por concepto de mesadas pensionales de vejez, causadas desde el 25 de abril de 2023 hasta el 30 de junio de la misma anualidad.
10.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] incluir en nómina de pensionados al señor WILLIAM ROJAS PEREZ (sic) y afiliarlo al sistema de seguridad social en salud.
11.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] a DESCONTAR de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
12.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] de la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
13.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] a cancelar al señor WILLIAM ROJAS PEREZ, el valor correspondiente por concepto de indexación sobre el valor de las mesadas adeudadas.
14.- ABSOLVER a LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic), […] de todas y cada una de las
de indexación sobre el valor de las mesadas adeudadas.
14.- ABSOLVER a LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic), […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 3 de septiembre d e 2024, modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 38-63):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia n° 157 de 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01
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CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […] a reconocer pensión por vejez, favor del señor WILLIAM ROJAS PEREZ, mayor de edad, vecino de Jamundí Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 25 de abril de 2023, en cuantía de $6,190.917,16.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de COLPENSIONES hasta 1 el 30 (sic) de abril de 2024, en la suma de $84.018.175,01 por concepto de retroactivo pensional.
[…]
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de COLPENSIONES hasta 1 el 30 (sic) de abril de 2024, en la suma de $84.018.175,01 por concepto de retroactivo pensional.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 6 de diciembre de 2024, con fundamento en que, para el caso de Porvenir S. A., de la h istoria laboral allegada al expediente, se determinó un valor total indexado, por comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima (FGPM), de $104.604.119, suma que no supera los 120 SMLMV de que trata el artículo 86 del CPTSS; y, frente a Colfondos S. A., el Tribunal evidenció que no se había allegado con la contestación, ni con la interposición del recurso, la liquidación o los debidos soportes que permitieran establecer de forma objetiva el agravio generado con ocasión de la condena (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 178-198).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Colfondos S. A. sustentó su recurso a partir de temas como el principio de congruencia en la jurisdicción ordinaria laboral, el no avizorarse un análisis de las restituciones mutuas, la generación de los rendimientos derivada de una afiliación válida, que los gastos de administración devueltosRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01
mutuas, la generación de los rendimientos derivada de una afiliación válida, que los gastos de administración devueltosRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 6 no ingresan al fondo común del RSPMPD, que el manejo de esos recursos es vigilado por la Superfinanciera; finalmente, hizo referencia a la sentencia CC SU -107-2024 para indicar que no toda la cotización es apta de traslado y, por ende, deben excluirse de la devolución: las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 201-210).
Por su parte, Porvenir S. A. fundamentó su recurso en lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024, ya referida. También aludió al auto AL5439 -2014 que reseña los requisitos para la viabilidad del recurso extraordinario de casación y concluyó que «la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena» (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 266-270).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los mismos argumentos planteados al denegar la casación y, por auto del 22 de abril de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 309-315).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 309-315).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
Finalmente, el 14 de julio de 2025, mediante correo electrónico, el apoderado de la parte opositora presentóRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 7 memorial en el que refirió que allegaba « el certificado de defunción del demandado, el registro de matrimonio y las cédulas del demandado y su cónyuge, para que hagan parte del expediente».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 8 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para
fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casaci ón en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 9 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir
S. A. y Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todos
pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir
S. A. y Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todos los aportes que hayan recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, las primas previsionales para los riesgos de invali dez y muerte, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y sus rendimientos financieros, y los gastos de administración, de su propio patrimonio, por el tiempo que administraron los aportes del demandante.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. y Colfondos S. A. deben desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario, esto es, las primas previsionales para los riesgos de inval idez y muerte, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con sus rendimientos financieros y los gastos de administración.
No obstante, en los recursos impetrados, las impugnantes no cumplieron con la carga demostrativa que les correspondía, en tanto omitieron efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, des agregado e idóneo,Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 10 persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que plantearon. Además, en el caso de Porvenir
persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que plantearon. Además, en el caso de Porvenir
S. A., tampoco rebatió los cálculos realizados por el colegiado ($104.604.119), conforme a los cuales no se alcanza la cuantía requerida para recurrir en casación.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, las AFP demandadas incumplieron dicha carga.
Finalmente, frente a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, alegados por ambas AFP, y lo relacionado con la congruencia y la destinación de los gastos de administración, resta decir que tales cuestionamientos, que se dirigen a atacar el fondo de la condena, tocan aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que se debió controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a
debió controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A. y Porvenir S. A., por lo que se declararán bienRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 11 denegados los recursos de casación.
Ahora bien, corresponde pronunciarse respecto de la sucesión procesal puesta en conocimiento de esta judicatura. Sobre el asunto, en autos CSJ AL5403-2022 y AL330-2023, esta sala recordó que tal figura se encuentra regulada en los incisos 1.o y 5.o de los artículos 68 y 76, respectivamente, del CGP, aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.
De acuerdo con las pruebas documentales allegadas, la Corte evidencia que procede el reconocimiento de la sucesión procesal, atendiendo a que dentro del plenario se acreditó el deceso del demandante, así como el parentesco de esposa de Nydia Yolanda Trillera Gaitán, presupuestos indispensables para admitir la sucesión procesal en los términos de las disposiciones normativas citadas. En consecuencia, se tendrá a la aludida señora Trillera Gaitán, en su condición de cónyuge, como sucesora procesal del demanda nte, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la considerativa de la decisión.
De esa manera, por Secretaría, se ordenará corregir el
perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la considerativa de la decisión.
De esa manera, por Secretaría, se ordenará corregir el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir a Nydia Yolanda Trillera Gaitán como sucesora procesal de William Rojas Pérez.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01
SCLAJPT-06 V.00 12
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ROJAS PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite en el que se vi nculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.
SEGUNDO. TENER a NYDIA YOLANDA TRILLERA GAITÁN, en su condición de cónyuge, como sucesora procesal de WILLIAM ROJAS PÉREZ , sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos,
GAITÁN, en su condición de cónyuge, como sucesora procesal de WILLIAM ROJAS PÉREZ , sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la parte motiva.
TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.
CUARTO. CORREGIR, por Secretaría, el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en elRadicación n.o 76001-31-05-009-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 13 sentido de incluir a Nydia Yolanda Trillera Gaitán como sucesora procesal de William Rojas Pérez.
QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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