CSJ - AL7419-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7419-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7419-2025 Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 27 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que MARTA PATRICIA NÚÑEZ HERNÁNDEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Marta Patricia Núñez Hernández instauró demandaRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01 SCLAJPT-04 V.00 2 ordinaria laboral contra Protección SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales.
Mediante sentencia de 14 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.os 326 a 329 del c. tercero del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de traslado realizado por la señora MARTHA (sic) PATRICIA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, del régimen de prima media de ahorro individual (sic) acaecido el 1 de febrero del año 2002 y en consecuencia, se ordena a PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la de (sic) aquí demandante, junto con sus rendimientos financieros, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores co n el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifiquen (CSJ SL38032021).
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional
demás información relevante que lo justifiquen (CSJ SL38032021).
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 19 de noviembre de 2024 , la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01
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Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia de primer grado (f.os 107 a 121 c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 27 de febrero de 202 5. Como sustento, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y los rendimientos financieros , son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.
Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ambos debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor total de «$24’510.965», cifra que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 187 a 191 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como
mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 187 a 191 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad , indicó que la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima le genera un perjuicio económico directo. Al igual que habérsele privado de la función administradora del régimen pensional de la actora.Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01
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Asimismo, destacó que las referidas sumas fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder. En ese sentido, agregó que dicho traslado le generaría un perjuicio económico, ya que lo haría con su propio patrimonio.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y expuso que la AFP no allegó prueba alguna , con la que pudiera demostrar que los conceptos cuyo traslado fue ordenado superaran el umbral exigido de 120 SMMLV para recurrir en casación Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 261 a 264 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legalRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01 SCLAJPT-04 V.00 5 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Marta Patricia Núñez Hernández realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de «los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorroRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01 SCLAJPT-04 V.00 6 individual» de la demandante y los rendimientos financieros, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, al resolverse las apelaciones interpuestas por Porvenir SA y por Colpensiones contra las condenas que les fueron impuestas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.
En ese sentido, la sala evidencia que el interés económico se determina por las condenas impuestas en
fueron impuestas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.
En ese sentido, la sala evidencia que el interés económico se determina por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por el ad quem. Es decir, el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante , los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y los rendimientosRadicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01 SCLAJPT-04 V.00 7 financieros no hacen parte de su patrimonio , sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ
fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento algun o frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $24.510.965. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición,Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01 SCLAJPT-04 V.00 8 sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Porvenir SA referentes a que no es procedente la devolución
razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Porvenir SA referentes a que no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto fueron invertidos conforme a la ley, y que se le privó de la función administradora del régimen pensional, vale decir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 47001-31-05-001-2022-00284-01
SCLAJPT-04 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de noviembre de 2024 , en el
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARTA PATRICIA NÚÑEZ HERNÁNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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